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AMPARO PROMOVIDO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN. SI DE LA RESPUESTA EMITIDA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN SU INFORME JUSTIFICADO, SE ADVIERTE UN NUEVO ACTO VINCULADO CON LA VIOLACIÓN RECLAMADA, EL QUEJOSO DEBE AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, AUN CUANDO SE LE HAYA DADO VISTA PARA QUE AMPLÍE SU DEMANDA.

Clave: (I Región)7o.1 K (10a.) · Registro digital (IUS): 2018554 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo II; Pág. 1061

El Juez de Distrito debe dar vista al quejoso con el informe justificado en el cual se advierte la existencia de un nuevo acto vinculado a la omisión reclamada por violación al derecho de petición, así como prevenirlo para que, si lo estima conveniente, amplíe su demanda y lo señale como acto reclamado pues, de no hacerlo, incurriría en una violación a las normas del procedimiento que origina su reposición. Sin embargo, ese cumplimiento no imposibilita al Juez para analizar en la sentencia la procedencia de la ampliación de la demanda, ya que, de estimar lo contrario, podrá sobreseer en el juicio, al considerar que se acredita alguna causa de improcedencia. En este sentido, el quejoso tiene expeditos sus derechos para impugnar el nuevo acto como corresponda y estime conveniente, esto es, mediante la ampliación de la demanda inicial, del medio ordinario de defensa que proceda, o de un nuevo juicio de amparo. Ahora bien, si considera que la vía adecuada es la ampliación de la demanda y desahoga el requerimiento en esos términos, debe soportar las consecuencias de su decisión, pues de actualizarse alguna causa de improcedencia, como puede ser que exista un medio de defensa ordinario en su contra, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto debe sobreseer en el juicio, al ser improcedente dicho acto, por no haberse agotado el principio de definitividad, cuando no se actualice alguna excepción a éste. Lo anterior, porque el quejoso estuvo en condiciones de optar por interponer el recurso ordinario, al encontrarse previsto en la legislación aplicable, y no así por la ampliación de la demanda, pues la vista que se le dio no lo coaccionaba a actuar de determinada manera, ya que podía proceder como estimara conveniente para impugnar el nuevo acto de autoridad, pues el Juez únicamente le dio vista para cumplir con la obligación a la que se encuentra constreñido, lo cual no representa una imposición para el quejoso, por lo que si eligió la vía incorrecta, ello es en su propio perjuicio y, por tanto, debe sobreseerse en el juicio de amparo.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2018554-5a47efa3/amparo-promovido-por-violacion-al-derecho-de-peticion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 64/2018 (cuaderno auxiliar 566/2018) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con apoyo del Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Juan Benjamín Orozco Quiroz. 7 de agosto de 2018. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Fernando Córdova del Valle. Secretaria: María de la Paz Catalina Rodea Ramos. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 4/2019 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 15/2019 (10a.) de título y subtítulo: "AMPARO PROMOVIDO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN. SI EL QUEJOSO OPTÓ POR AMPLIAR SU DEMANDA EN CONTRA DE LA RESPUESTA EMITIDA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO, ES INNECESARIO AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD RESPECTO DE DICHO ACTO." Por ejecutoria del 15 de octubre de 2019, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró sin materia la contradicción de tesis 43/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el punto de toque que detona la contradicción ya fue dilucidado por el Alto Tribunal, al resolver la diversa contradicción de tesis 4/2019, de la que derivó la jurisprudencia P./J. 15/2019 (10a.).

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