PRESTACIÓN DE SERVICIOS INMOBILIARIOS. EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO QUE PREVÉ EL PAGO DE HONORARIOS, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.
El artículo 15 de la Ley de Prestación de Servicios Inmobiliarios del Estado de Quintana Roo, al establecer que los asesores inmobiliarios podrán cobrar los honorarios de sus servicios de acuerdo a lo pactado con el usuario y que dichos honorarios podrán calcularse con base en un porcentaje sobre el monto de la contraprestación en el caso de compraventa o arrendamiento, no es excesivo ni desproporcionado porque en primer lugar, ante todo rige la libertad contractual entre las partes. Asimismo, la previsión del parámetro fundado en el precio de la compraventa o arrendamiento se justifica en que el contrato de prestación de servicios inmobiliarios tiene el carácter de comisión mercantil, el cual es de resultado, en el que la labor desplegada por el asesor inmobiliario guarda relación con el valor económico de la operación, porque éste constituye uno de los factores que influyen en la mayor o menor facilidad con que se colocan los inmuebles en el mercado inmobiliario, el cual se vincula con las habilidades del asesor para atraer a un comprador que esté dispuesto a dar determinado precio o renta por un inmueble. Además, esto es en beneficio tanto del usuario como del propio asesor, pues al actuar en interés del primero, hay un incentivo para que el asesor busque un mejor precio de venta o renta, con lo cual, también podrá recibir una mejor compensación económica por sus servicios.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2018774-d37638a7/prestacion-de-servicios-inmobiliarios-el-articulo-15-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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