RECURSO DE RECLAMACIÓN. PROCEDE SU AMPLIACIÓN SIEMPRE Y CUANDO SE PRESENTE ANTES DE QUE VENZA EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 104, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO.
El hecho de que el legislador no estableciera la figura de "ampliación del recurso de reclamación" no puede llevar a que se desechen los nuevos elementos contenidos en la ampliación de dicho medio de defensa, respecto a los agravios formulados, cuando el escrito relativo se hubiera presentado después de la interposición del recurso, pero antes de que venza el plazo ante el tribunal, en términos del artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, puesto que si el amparo es un medio de defensa regulado constitucionalmente a favor de los gobernados para impugnar actos de autoridad que afecten sus derechos fundamentales, y los recursos previstos en la ley que rige a la materia, forman parte de éste, mientras no se agote el plazo para la presentación del recurso de reclamación, el derecho a accionar debe estar a su alcance; considerar lo contrario, implicaría coartar el derecho constitucional de defensa previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; proceder que es congruente con la tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES."
DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2019131-c3a18b24/recurso-de-reclamacion-procede-su-ampliacion-siempre-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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