COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. EL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS QUE CAREZCAN DE CONTENIDO PROPIO (CONFESIÓN JUDICIAL Y PRESUNCIONAL), ES INSUFICIENTE PARA EVITAR LA CONDENA A SU PAGO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
La citada porción normativa prevé que siempre será condenado en costas el que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados. Esta disposición está ligada con el principio dispositivo que rige en materia mercantil, conforme al cual corresponde a las partes la carga de probar sus afirmaciones, y tiene como objeto sancionar a quien abuse del derecho a accionar o defenderse, mediante la formulación de pretensiones que carezcan de un respaldo probatorio mínimo para emprender un estudio de fondo pues, dicha conducta procesal, activa innecesariamente la maquinaria judicial, al distraer la atención del juzgador mercantil de los casos que sí ameriten un análisis pormenorizado del caudal probatorio. Además, en atención al sistema de compensación e indemnización acogido en la citada fracción, con la condena en costas se busca retribuir a quien haya sido llamado a un procedimiento que, ante la falta de pruebas, evidentemente resultará infructuoso, así como a quien se vea afectado por la prolongación innecesaria de la controversia derivada de la oposición de excepciones y defensas inocuas. En ese sentido, resulta insuficiente para evitar la condena a costas en términos de la fracción I del numeral citado, el ofrecimiento de pruebas realizado por el actor que carezcan de contenido propio, como lo son la confesión judicial y presuncional, cuando éstas sólo se sustenten en las manifestaciones que, en todo caso, vierta el demandado y lo que llegara a desprenderse de las constancias que obran en autos, respectivamente, lo anterior, sin aportar el documento base de la acción o cualquier otro elemento de convicción que, por sí mismo, se dirija a revelar la existencia de la relación jurídica en la que el demandante basa sus pretensiones. Esto, porque la eficacia de las pruebas que carezcan de contenido propio se hace depender de lo que eventualmente se incorpore a las actuaciones o al caudal probatorio, por lo que su ofrecimiento por parte del actor no basta para tener por rendidas las pruebas que justifiquen su acción sino que, para ello, es menester que legitime su reclamo con sustento en otras que sean autosuficientes. De considerar lo contrario, bastaría con que la parte actora ofreciera cualquier prueba que careciera de contenido propio, para así evitar ser condenada al pago de costas, ello en perjuicio de los intereses patrimoniales del demandado que, para producir su defensa, tuvo que pagar honorarios al abogado que contrató.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2020451-f619ce6c/costas-en-materia-mercantil-el-ofrecimiento-de-pruebas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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