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Modo: Corpus Pro

DERECHO DE PETICION. SERVIDOR PUBLICO EN FUNCIONES. SIEMPRE SERA AUTORIDAD CUANDO SE FORMULE UNA PETICION EN TERMINOS DEL ARTICULO 8o. CONSTITUCIONAL.

Clave: I.4o.A.118 A · Registro digital (IUS): 202066 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Junio de 1996; Pág. 822

Para determinar si alguna autoridad actúa o no como tal, deberá analizarse cada caso concreto, pues será la naturaleza jurídica de cada uno de esos actos la que determinará si se está en presencia o no de un acto de autoridad; sin embargo, cuando la autoridad designada como responsable es un servidor perteneciente a un organismo público descentralizado y el acto reclamado consiste en la omisión de contestar una petición formulada en términos del artículo 8o. de nuestra Carta Magna, tal omisión se traduce en una afectación a la esfera jurídica del gobernado, pues el citado precepto obliga a cualquier servidor público a responder las peticiones que le sean formuladas por escrito y de manera pacífica y respetuosa, con independencia de que se trate de un organismo descentralizado, pues lo relevante es el carácter de servidor público, en la función desempeñada; por tanto, la omisión de cualquier servidor público de respetar el derecho de petición se traducirá, siempre, en un acto de autoridad.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/202066-1355f685/derecho-de-peticion-servidor-publico-en-funciones-siempre · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 384/96. Director del Colegio de Ciencias y Humanidades Plantel Vallejo (UNAM). (Miguel Alberto Alvarado Gutiérrez). 17 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretario: Alejandro Chávez Martínez. Nota: Por ejecutoria de fecha 4 de julio de 2007, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 124/2007-SS en que participó el presente criterio.

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