EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. LA PREVENCIÓN QUE DISPONE EL ARTÍCULO 325 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ES ACORDE CON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO.
Las partes en el procedimiento se encuentran obligadas a cumplir con las cargas que les corresponden, de acuerdo al debido proceso, lo que deberá acontecer en el momento o etapa correspondiente y en el plazo fijado para tal efecto, pues de no hacerlo así, precluye su derecho para ejercerlo con posterioridad. Tal preclusión o pérdida del derecho no acontece cuando el fiscal omite presentar la acusación o lo hace de manera extemporánea, ya que esa obligación no corresponde en última instancia a ese órgano, sino al Procurador como Titular del Ministerio Público, por lo que tomar como referente el momento de la vista al Ministerio Público para determinar la preclusión de la acción penal, con la consecuencia inmediata del sobreseimiento de la causa, sería en detrimento del derecho de acceso a la justicia de la víctima u ofendido, en su carácter de parte en el proceso, de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque tal omisión ministerial extinguiría la pretensión punitiva del Estado, sin justificación alguna. En relación con este particular, el artículo 20, apartado C, de la Constitución Federal, prevé los derechos que toda víctima u ofendido tiene en un proceso penal, entre los que destacan el ser informado del desarrollo del procedimiento penal, a que se le repare el daño e impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Fiscal en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño (fracciones I, IV, VII), los que se recogen y amplían en el artículo 109 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Bajo esa perspectiva de protección, el legislador estableció una serie de salvaguardas para la efectividad de los derechos de la víctima en el proceso, entre otras, que en decisiones sumamente trascendentales que el fiscal debe adoptar, consideró que debían ser autorizadas en definitiva por el Procurador. Efectivamente, el legislador previó que en decisiones relevantes del fiscal, que podrían originar la extinción de la acción penal en detrimento de la víctima u ofendido, el Procurador tendría una participación activa. Razón por la cual, no se trata de dos oportunidades para acusar, sino de una sola, ya que la falta de previsión del Ministerio Público no puede traducirse en perjuicio de la víctima u ofendido. Lo anterior pone de manifiesto que el artículo 325 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva que exige a los jueces que dirijan el proceso evitar dilaciones y entorpecimientos indebidos, para lograr la debida protección judicial de los derechos fundamentales de la víctima u ofendido.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2020667-1ba32c80/ejercicio-de-la-accion-penal-la-prevencion-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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