IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. DEBE CALCULARSE CONFORME A LA TASA DEL 0% TRATÁNDOSE DE MEDICAMENTOS HERBOLARIOS CON REGISTRO SANITARIO.
De la interpretación sistemática de los artículos 2o.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 7 de su reglamento y 221 de la Ley General de Salud, se colige que, para efectos del cálculo de dicha contribución conforme a la tasa del 0%, debe entenderse por "medicamento" toda sustancia o mezcla de sustancias de origen natural o sintético que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio (1), se presente en forma farmacéutica (2) y se identifique como tal por su actividad farmacológica, características físicas, químicas y biológicas (3); aunado a ello, el registro sanitario expedido por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, entidad oficial encargada de establecer cuándo se está en presencia de un medicamento, de acuerdo con los artículos 194, 368 y 376 de la Ley General de Salud, así como 1 y 3 del reglamento de la comisión mencionada, es el documento idóneo y pertinente para acreditar la naturaleza del producto a comercializar. Entonces, si el precepto 224, fracción III, de la propia ley sanitaria, define a los medicamentos herbolarios como aquellos presentados en forma farmacéutica, que tienen eficacia terapéutica y seguridad confirmadas científicamente en la literatura nacional o internacional, se concluye que, de acuerdo con la definición del legislador, reúnen los tres elementos señalados, por lo cual, si cuentan con el registro correspondiente que así los acredite, les es aplicable la indicada tasa del 0%.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2021286-17c67ff4/impuesto-al-valor-agregado-debe-calcularse-conforme-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE LA TASA DEL 0% A LA ENAJENACIÓN DE MEDICINAS DE PATENTE, TIENE APLICACIÓN N (VI.1o.A.5 A (10a.))
- VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 0% PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO PARA LA ENAJENACIÓN DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN, (XVI.1o.A. J/23 (10a.))
- VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 0% PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO F) Y 25, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES APLICABLE A LA ENAJENACIÓN E IMPORTACI (I.1o.A.158 A (10a.))
- VALOR AGREGADO, IMPUESTO AL. LA TASA DEL 0% PREVISTA PARA LA IMPORTACIÓN O ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS ES APLICABLE SÓLO A AQUELLOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN HUMANA.- (182)
- VALOR AGREGADO, IMPUESTO AL. LA TASA DEL 0% PREVISTA PARA LA IMPORTACIÓN O ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS ES APLICABLE SÓLO A AQUELLOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN HUMANA. (VI.1o.A.108 A )
- SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS. NO LES APLICA EL BENEFICIO DE LA TASA DEL 0% PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (LEGISLACIÓN V (III.2o.A.30 A (10a.))
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