RECONVENCIÓN. JURÍDICAMENTE NO ES POSIBLE SU TRÁMITE, CUANDO SE HA DECLARADO LA FALTA DE PERSONALIDAD DE QUIEN ACUDIÓ EN REPRESENTACIÓN DE LA ACTORA.
Para que a una persona pueda considerársele como parte en sentido formal (apoderado, representante legal, endosatario en procuración, etcétera), y por esa razón actúe válidamente en juicio a nombre de quien es parte en sentido material, es un requisito sine qua non que acredite su personalidad porque, en caso de no ser así, jurídicamente la parte en sentido material a quien pretendió representar, no habrá intervenido en la relación jurídica, la cual, para su existencia, requiere necesariamente de la intervención de los tres sujetos: actor, Juez y demandado por lo que, si una de estas tres partes legalmente no ha tenido intervención en ella, el proceso que materialmente se hubiera desarrollado, debe considerarse nulo o inútil. En consecuencia, el hecho de que en el juicio de origen se haya determinado que quien pretendió representar a la actora no logró acreditar la personalidad que dijo ostentar, ello lleva a concluir que no ha sido parte en sentido material en dicho procedimiento, en el que no se logró constituir la relación jurídica procesal, por ese motivo no es posible jurídicamente que se tramite la reconvención que promovió la demandada en lo principal, en contra de la actora, porque únicamente puede formularse en contra de quien aparece con esa calidad, en un procedimiento, según la jurisprudencia 1a./J. 59/2002, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "RECONVENCIÓN. SÓLO PUEDE HACERSE VALER EN CONTRA DEL ACTOR, NO ASÍ DE TERCERAS PERSONAS."
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2021999-7b25b965/reconvencion-juridicamente-no-es-posible-su-tramite-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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