CORREO ELECTRÓNICO DE LA AUTORIDAD. ES INNECESARIO QUE ÉSTA LO SEÑALE DE NUEVA CUENTA CUANDO COMPAREZCA CON LA CALIDAD DE TERCERO INTERESADO, SI YA LO HIZO CON EL CARÁCTER DE AUTORIDAD DEMANDADA (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 14, ÚLTIMO PÁRRAFO, 19, ÚLTIMO PÁRRAFO Y 67, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO).
Hechos: El asunto deriva de un juicio de amparo indirecto en donde se reclamó, entre otras cosas, la inconstitucionalidad de los artículos 14, último párrafo, 19, último párrafo y 67, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque violan el principio de seguridad jurídica al establecer una doble obligación procesal a la autoridad, de señalar correo electrónico cuando acudiera con el carácter de autoridad demandada y cuando lo hiciera con la calidad de tercero interesado. El Juzgado de Distrito resolvió, por una parte, sobreseer en el juicio y, por otra, negar el amparo solicitado; en contra de dicha resolución se interpuso recurso de revisión, respecto del cual se solicitó a este Alto Tribunal asumiera su competencia originaria, por lo que los Ministros de la Segunda Sala reasumieron su competencia para analizar el planteamiento de constitucionalidad subsistente y resolver lo que en derecho corresponde.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que debe estimarse satisfecha la obligación de la autoridad de señalar correo electrónico cuando ya se encuentra registrado en el Sistema de Juicio en Línea, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 19, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para los efectos que en ese sentido establece el artículo 67 de dicho ordenamiento jurídico; de ahí que sea innecesario que cuando la autoridad comparezca con el carácter de tercero interesado tenga que señalar de nueva cuenta correo electrónico cuando ya lo hizo como demandada, pues en la ley el legislador únicamente impuso por una ocasión dicha obligación a las autoridades sin distinguir su carácter.
Justificación: De una interpretación sistemática de los artículos 14, último párrafo, 19, último párrafo y 67, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que basta que la autoridad tenga registrado su correo electrónico en cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 19, último párrafo, de la ley referida, aunque lo hubiere señalado en su carácter de autoridad demandada, para que la Sala responsable pueda invocarlo y notificarle en dicho correo cuando viene con el carácter de autoridad tercero interesado, sin que exista, en este caso, la obligación de volver a señalar correo cuando acuda a juicio, ya que en ese supuesto la autoridad cumplió con la obligación de registrar su correo institucional, por lo tanto, no tiene que volver a señalarlo, debido a que la Sala fiscal ya tiene registrado el correo respectivo. Ello es así, no obstante la calidad a que hace mención el artículo 19, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es decir, de autoridad demandada, ya que lo relevante para el caso es que ya tiene registrado un correo electrónico ante la Sala fiscal como autoridad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2022101-71ed3186/correo-electronico-de-la-autoridad-es-innecesario-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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