DERECHO DE PETICIÓN. SI PARA ESTABLECER EL PLAZO CON QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE CUENTA PARA DAR CONTESTACIÓN, EL JUEZ DE DISTRITO TIENE QUE REALIZAR INTERPRETACIONES SOBRE EL SISTEMA NORMATIVO APLICABLE, ENTONCES NO SE SURTE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA DE AMPARO.
De conformidad con el artículo 113 de la Ley de Amparo, los Jueces constitucionales examinarán el escrito de demanda y si encuentran motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desecharán de plano. En esa lógica, si se acude a interpretaciones respecto de la aplicación de un determinado sistema normativo a fin de desprender el breve término en el que se debe dar contestación a la petición en términos del artículo 8o. constitucional, entonces, la causal no es manifiesta e indudable como para desechar la demanda, ya que esta etapa no constituye el momento procesal idóneo para arribar a la conclusión de qué norma es la aplicable para establecer un plazo de respuesta a un derecho de petición, sino que corresponde a una decisión de fondo del asunto, cuando se cuenten con los informes justificados de las autoridades responsables, momento en el que podrán hacerse las interpretaciones pertinentes, con el propósito de conocer el plazo para dar respuesta a una petición y de ahí desprender los alcances de los actos.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2022143-099402d9/derecho-de-peticion-si-para-establecer-el-plazo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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