PATENTES. EL ARTÍCULO 1709, NUMERAL 12, DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE (TLCAN), AL ESTABLECER QUE LAS PARTES PODRÁN EXTENDER EL PERIODO DE PROTECCIÓN CON EL FIN DE COMPENSAR RETRASOS ORIGINADOS EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE APROBACIÓN DE AQUÉLLAS, NO ES VIOLATORIO DE LOS DERECHOS DE LEGALIDAD, IGUALDAD, ACCESO A LA JUSTICIA IMPARCIAL Y SEGURIDAD JURÍDICA.
Hechos: Una persona moral cuestionó la regularidad constitucional del artículo 1709, numeral 12, del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), argumentando que traslada una facultad discrecional a los países miembros, para que en forma subjetiva, parcial, unilateral y confusa otorguen a la autoridad encargada de la aprobación de patentes, la decisión de cuándo procede o no la ampliación del término de su vigencia, además de que la posibilidad que otorga ese tratado para que el plazo pueda ser ampliado de forma arbitraria y parcial por cada uno de los Estados contratantes, sitúa a los sujetos de derecho y a las obligaciones de México en desigualdad frente a sus socios económicos.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 1709, numeral 12, del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, al establecer una posibilidad y no una obligación de las partes, de extender el periodo de protección con el fin de compensar retrasos originados en procedimientos administrativos de aprobación de patentes, no es violatorio de los derechos de legalidad, igualdad, acceso a la justicia imparcial y seguridad jurídica, ya que no se perjudica a los particulares por supuestas omisiones de las autoridades administrativas, ni impide la extensión de vigencia por compensación en caso de que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) se retrase en el examen de una patente, pues lo cierto es que dicho artículo no contiene prohibición alguna.
Justificación: Ello es así, porque el artículo en cuestión tiende a proteger el derecho de propiedad intelectual, por lo que no existe una transgresión a los derechos de legalidad, igualdad, justicia imparcial y seguridad jurídica, pues en él se prevé que en los casos que proceda, cada una de las Partes podrá extender el periodo de protección con el fin de compensar retrasos originados en procedimientos administrativos de aprobación, lo que implica el reconocimiento de un derecho a favor del solicitante de una patente, para que se compensen retrasos partiendo del supuesto que se presente; lo que tiende a proteger y hacer valer, de manera adecuada y efectiva, los derechos de propiedad intelectual en territorio de cada una de las Partes, tal como el propio instrumento internacional lo refiere, porque reconoce el derecho exclusivo de explotación del titular, impidiendo a terceros valerse de él; de ahí que el artículo citado no fija las relaciones o las posiciones jurídicas, el sentido o el alcance de un derecho humano; regula a las patentes como derecho patrimonial, el cual se ejerce con fines de lucro, específicamente, en relación con la temporalidad en que pueden explotarse a precios monopólicos, por lo que existe una clara distinción entre la concepción de ese régimen como derecho humano y el consagrado en ese precepto como derecho patrimonial.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2022604-2dc9d688/patentes-el-articulo-1709-numeral-12-del-tratado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
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