PATENTES. EL ARTÍCULO 1709, PÁRRAFO 12, DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE (TLCAN), NO ES PARÁMETRO PARA DETERMINAR LA VALIDEZ DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
El artículo 102, párrafo 2, del TLCAN, al prever que las partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional, establece un estándar obligatorio para la interpretación de sus disposiciones. Ahora bien, para determinar el contenido vinculante para el Estado Mexicano de su artículo 1709, párrafo 12, que establece que cada una de las partes establecerá un periodo de protección para las patentes de por lo menos veinte años, contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, o de diecisiete a partir de la fecha del otorgamiento de la patente y que, en los casos en que proceda, cada una de las partes podrá extender el periodo de protección con el fin de compensar retrasos originados en procedimientos administrativos de aprobación, debe acudirse al artículo 31, numeral 1, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el cual indica que un tratado habrá de interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos en su contexto y considerando su objeto y fin. De ahí que conforme al sentido corriente, usual, natural u ordinario, que debe atribuirse a la palabra "podrá" contenida en el artículo 1709, párrafo 12, citado, el texto del tratado refleja que la voluntad de las partes fue en el sentido de que resulta optativo para ellas extender el periodo de protección de las patentes con el fin de compensar retrasos originados en procedimientos administrativos de aprobación; asimismo, con la expresión "podrá extender el periodo de protección", armonizó esa norma con el numeral 1702 del tratado referido, el cual prevé que cada una de las partes podrá otorgar en su legislación interna una protección a los derechos de propiedad intelectual más amplia que la requerida en el propio tratado, por lo que se cumple con el objetivo del artículo 102, párrafo 1, inciso d), del TLCAN, consistente en proteger y hacer valer, de forma adecuada y efectiva, los derechos de propiedad intelectual en el territorio de cada una de las partes, asegurándose, a su vez, de que las medidas destinadas a defender esos derechos no se conviertan en obstáculos al comercio legítimo. En ese sentido, al ser voluntad de las partes que cada una de éstas pueda extender el periodo de protección, el artículo 1709, párrafo 12, del Tratado de Libre Comercio de América del Norte no puede servir de parámetro para determinar la validez del artículo 23 de la Ley de la Propiedad Industrial, que señala que la patente tendrá una vigencia de veinte años improrrogables, al no ser vinculante para el Estado Mexicano, además de que dicha norma reconoce derechos de explotación de la patente desde que se presenta la solicitud, por tanto no se está en el supuesto de compensar retrasos por el procedimiento administrativo de su aprobación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2009865-5a57d5cb/patentes-el-articulo-1709-parrafo-12-del-tratado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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