AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO TIENEN ESE CARÁCTER EL DELEGADO NI EL JEFE DE DEPARTAMENTO DEL INSTITUTO FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA (IFDP) EN EL ESTADO DE NAYARIT, CUANDO EMITEN ACTOS QUE INCIDEN DIRECTAMENTE EN EL ÁMBITO LABORAL DE UN ASESOR JURÍDICO FEDERAL ADSCRITO A DICHO ÓRGANO.
Hechos: Un asesor jurídico federal adscrito a la Delegación del Instituto Federal de Defensoría Pública (IFDP) en el Estado de Nayarit, promovió juicio de amparo indirecto contra diversos oficios emitidos tanto por el titular, como por el jefe de departamento de aquélla, a través de los cuales hacen del conocimiento de todo el personal que ostenta el mismo cargo que el quejoso, el horario de laborales y la fecha a partir de la cual deberán registrar su entrada y salida del centro de trabajo. El Juez de Distrito desechó de plano la demanda, al considerar que los actos reclamados no provenían de una autoridad para efectos del juicio de amparo, por lo que aquélla era notoriamente improcedente.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el delegado y el jefe de departamento del Instituto Federal de Defensoría Pública en el Estado de Nayarit, no tienen el carácter de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, cuando emiten actos que inciden directamente en el ámbito laboral de un asesor jurídico federal adscrito a dicho órgano, al no derivar de una relación de supra a subordinación.
Justificación: Lo anterior es así, pues la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 164/2011, de rubro: "AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS.", determinó que las notas que distinguen a una autoridad para los efectos del juicio de amparo son: a) la existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad; c) que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) que para emitir esos actos no requiera de acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado. En ese tenor, la comunicación del horario de labores y la orden de registrar el ingreso y salida del centro de trabajo se dan en un plano de igualdad; de ahí que atendiendo a la naturaleza de dichos actos, sólo se afectan derechos laborales, pues derivan de la relación de trabajo que existe entre el ahora recurrente y su patrón equiparado –Instituto Federal de Defensoría Pública– por lo que la vía constitucional no es la idónea para reclamarlos ya que, con fundamento en los artículos 152, 153, 154, 158, 160 y 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio de Estado, en relación con el diverso 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es el procedimiento ante la Comisión Substanciadora Única, por ser el órgano encargado de tramitar los conflictos de trabajo que se suscitan entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores públicos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2023318-dcf6283e/autoridad-para-efectos-de-la-procedencia-del-juicio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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