AUTONOMÍA MUNICIPAL. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY NÚMERO 364 ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ, AL ESTABLECER QUIÉNES SON TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA DICHO PRINCIPIO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL.
Hechos: En un juicio de amparo directo el Ayuntamiento Constitucional de Veracruz planteó la inconstitucionalidad del artículo 8o. de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, por considerar que al establecer qué trabajadores son considerados de base, contraviene el principio de autonomía municipal, respecto de la libertad hacendaria y la determinación presupuestal, establecido en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 8o. referido, al establecer qué trabajadores son considerados de base, no viola el principio de autonomía municipal previsto en el artículo 115 de la Constitución General.
Justificación: Ello es así, pues de la interpretación del artículo 115, fracciones I, II, IV, primer y último párrafos y VIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte la facultad de los Ayuntamientos para administrar su patrimonio y formular, aprobar y dirigir su presupuesto, como características propias del Municipio Libre y autónomo; es decir, prevé el principio de autonomía patrimonial y de administración pública municipal. Ahora bien, aun cuando el artículo 8o. citado omite establecer que debe considerarse en el Presupuesto de Egresos correspondiente a aquellos empleados a los que no se les hubiese reconocido su calidad de base, esto es, de reconocerles específicos derechos laborales, no viola el citado principio de autonomía municipal, pues no atenta contra el libre manejo de la hacienda municipal, toda vez que el propio artículo 115, fracción VIII, párrafo segundo, establece que es un deber inherente al Municipio regir las relaciones con sus trabajadores conforme a las leyes que expida la Legislatura Estatal, con apoyo en el artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias; de esta manera, el manejo libre de la hacienda municipal no es ilimitado o absoluto, pues su ejercicio tiene como referente el cumplimiento de la Constitución y de la ley, quedando sujeto a un orden normativo, pues la autonomía municipal no llega al extremo de considerar a los Municipios como un orden independiente del Estado, sino que se encuentran sujetos a las bases que establezca la Constitución General y las leyes secundarias correspondientes, entre ellos, el respeto a los derechos laborales de los trabajadores que prestan sus servicios en esas entidades públicas, como el pago de sus salarios y demás retribuciones que deben percibir.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2023394-cdd85a4b/autonomia-municipal-el-articulo-8o-de-la-ley · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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