RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SI LO INTERPUSO EL QUEJOSO POR ESTAR INCONFORME CON LOS ALCANCES DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL OTORGADA RESPECTO DE UNA VIOLACIÓN PROCESAL Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL ANALIZAR LOS AGRAVIOS ADVIERTE QUE ÉSTA ES INEXISTENTE, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y ANALIZAR EL FONDO DEL ASUNTO, AUN CUANDO ELLO PUDIERA AFECTAR AL RECURRENTE, SIN PERJUICIO DEL PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEIUS.
Hechos: El Juez de Distrito concedió la protección constitucional al advertir una violación procesal; inconforme con los alcances de la sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito, al analizar los agravios del quejoso, quien interpuso el recurso de revisión en amparo indirecto por estar inconforme con los alcances de la protección constitucional otorgada respecto de una violación procesal, advierte que ésta es inexistente, por lo que determina revocar la sentencia recurrida y analizar el fondo del asunto, aun cuando ello pudiera afectar al recurrente, sin perjuicio del principio non reformatio in peius.
Justificación: El artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo, no distingue respecto de que la sentencia recurrida por el quejoso sea contraria a sus intereses, tampoco establece prohibición para que éste recurra alguna que ya le otorgó la protección constitucional solicitada, de manera que no hay razón jurídica que conduzca a estimar que exista alguna limitante para revocar una sentencia que otorgó el amparo. Ahora bien, dentro de la teoría general recursiva existen diversos principios que deben ser observados, entre ellos, el denominado non reformatio in peius, el cual no es absoluto, incluso, así lo ha considerado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 49/2004-SS, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/2004, donde estableció que la improcedencia del juicio de amparo es de estudio oficioso, con independencia de que el recurrente sea el quejoso que ya obtuvo resolución favorable. Considerar lo contrario, haría nugatorio el derecho de recurrir del quejoso, quedando el Tribunal Colegiado de Circuito impedido para pronunciarse en cualquier caso en el que se haya concedido el amparo; entonces, si se otorgó la protección constitucional por una violación al procedimiento y ésta es inexistente, el tribunal revisor debe considerar fundados los agravios, revocar la sentencia y analizar la constitucionalidad del acto a la luz de los conceptos de violación, ello, incluso, si resulta perjudicial para el quejoso, pues al optar por el recurso de revisión, el recurrente se somete voluntariamente a lo que en él se resuelva, pudiendo, incluso, ser adverso a sus intereses; lo cual, además, es congruente con el derecho de pronta impartición de justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2023512-50b9e105/recurso-de-revision-en-amparo-indirecto-si-lo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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