SERVICIOS MÉDICOS PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN VII Y ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO RELATIVO, AL IMPONER MAYORES REQUISITOS PARA AFILIAR A LOS ASCENDIENTES QUE A LA CÓNYUGE DE UN DERECHOHABIENTE, NO VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.
Hechos: La quejosa promovió amparo indirecto contra la negativa de afiliación de su madre a Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua y reclamó la inconstitucionalidad del artículo 25, fracción VII y último párrafo, del Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua y del Manual de Procedimientos de Estudio Socioeconómico para la Afiliación de Beneficiarios al Servicio Médico Asistencial de dicho organismo, en que se sustentó el acto reclamado; el Juez de Distrito se lo negó, por lo que interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 25, fracción VII y último párrafo citado, al imponer como requisito para afiliar a los ascendientes del derechohabiente la acreditación de que dependen económicamente de él y/o que no tienen derecho por sí mismos a las prestaciones previstas en ese reglamento, lo que no se exige para la cónyuge, no viola los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación.
Justificación: Lo anterior, porque la cónyuge y los ascendientes del derechohabiente no pueden ser sujetos a comparación, por no ser jurídicamente iguales, no compartir la misma posición en el núcleo familiar ni un mismo estado civil y tampoco contraer las mismas obligaciones y derechos ante la ley; además, dicho requisito persigue una finalidad constitucionalmente válida, que se encuentra justificada y es acorde, incluso, con el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso d), de la Constitución General. Conclusión a la que se arriba, dado que el primer criterio para analizar una norma a la luz del derecho a la igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado, que permita confrontar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de asimilación, es diferente. Así, si los sujetos comparados (cónyuge y ascendientes del derechohabiente) no son iguales, debe considerarse que la norma no viola los citados derechos fundamentales. Además, la distinción contenida en la fracción VII, en relación con la fracción I del artículo 25 del reglamento señalado, no parte de la base de una cuestión de género, ni de edad, por lo que no se violan los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación. Aunado a lo anterior, el requisito de acreditar la dependencia económica tuvo como razón de ser o justificación válida y proporcional, la sana situación de las finanzas públicas del Estado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2023648-6bf244a2/servicios-medicos-para-los-trabajadores-al-servicio-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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