CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. NO SE ACTUALIZA ESA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAME LA NEGATIVA DEL ENCARGADO DEL REGISTRO CIVIL DE CELEBRAR UN MATRIMONIO ENTRE UNA PAREJA DEL MISMO SEXO, Y LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE SUSTENTA, POR EL HECHO DE QUE DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO SE CELEBRE DICHA UNIÓN AL HABERSE CONCEDIDO LA SUSPENSIÓN DE PLANO PARA ESE EFECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE).
Hechos: Dos personas del mismo sexo promovieron juicio de amparo indirecto en contra de la negativa del encargado del Registro Civil para la celebración del matrimonio, bajo el argumento de que los artículos 75 y 77 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave definían al matrimonio como "la unión entre un solo hombre y una sola mujer"; asimismo, reclamaron la inconstitucionalidad de dichos artículos. Durante la tramitación del juicio, el Juzgado de Distrito concedió la suspensión de plano, en virtud de la cual la quejosa pudo celebrar el matrimonio y, posteriormente, concedió la protección constitucional en contra de las normas generales por estimarlas estigmatizantes en perjuicio del interés legítimo de las personas promoventes; señaló que dicha ejecutoria vinculaba a todas las autoridades y, finalmente, precisó que las responsables debían implementar cursos de capacitación en perspectiva de género, igualdad y no discriminación como medidas de no repetición; una de ellas recurrió dicha determinación por considerar que el juicio era improcedente en virtud de haber cesado los efectos de los actos reclamados en tanto que la parte quejosa ya había celebrado su matrimonio.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no se actualiza la causal de improcedencia por cesación de efectos del acto reclamado, cuando se reclame la negativa del encargado del Registro Civil de celebrar un matrimonio entre una pareja del mismo sexo, sustentada en que los artículos 75 y 77 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave lo definen como "la unión entre un solo hombre y una sola mujer", así como la inconstitucionalidad de dichos preceptos, por el hecho de que durante la tramitación del juicio de amparo se celebre dicha unión por haberse concedido la suspensión de plano para ese efecto.
Justificación: Lo anterior, porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 59/99 determinó que para que surta efectos la cesación del acto reclamado, no basta que la autoridad responsable lo derogue o revoque, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar su constitucionalidad porque ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal. De este modo, la forma en que cesan los efectos de un acto administrativo y de una norma son diferentes, ya que cuando se deroga o reforma ésta, de manera que su sentido es completamente favorable a los intereses del agraviado, ello generaría la cesación de efectos de la norma impugnada, pero no de su acto de aplicación; de igual forma, de revocarse el acto de aplicación, acorde con los intereses del reclamante, ello cesaría los efectos de dicho acto, mas no los de la norma que sirvió como fundamento para su emisión, pues al estar vigente aquélla, puede ser nuevamente aplicada al agraviado en un futuro. Atento a ello, cuando la autoridad responsable deja insubsistente el acto por el cual negó el matrimonio a dos personas del mismo sexo y emitió otro en el que sí lo tramitó, ello no destruye todos los efectos de la norma en forma total e incondicional, de modo que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, pues el contenido de la misma sigue generando un perjuicio a las quejosas, debido a que su existencia en la esfera jurídica de éstas genera un mensaje discriminatorio, pues al excluir la posibilidad del matrimonio entre personas del mismo sexo en su redacción, implica que los matrimonios celebrados de forma diferente a la expuesta en la ley son anormales, que se encuentran al margen de ésta o que su celebración requiere de intervención judicial, lo que contraviene de forma frontal lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución General, el cual dispone que el ejercicio de los derechos humanos no puede ser motivo de restricción, salvo los casos contemplados en la misma norma constitucional. Asimismo, cuando se sustituye la resolución administrativa que niega la celebración matrimonial por otra que la permite, ello no actualiza la cesación de efectos, habida cuenta que se realizó no con las atribuciones que competen a la autoridad administrativa, sino en cumplimiento a un mandato de un Juzgado de Distrito, so pena de incurrir en defecto en el cumplimiento de la suspensión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2024231-4f824602/cesacion-de-efectos-del-acto-reclamado-no-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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