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CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE AMPARO. NO SE ACTUALIZA DICHA CAUSAL, SINO LA CONTEMPLADA EN LA FRACCIÓN XVIII, DEL CITADO PRECEPTO LEGAL, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 4o., DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO LA RESOLUCIÓN QUE LO CONSTITUYE, ES EL AUTO QUE DECIDE EL RECURSO QUE DESECHA UNO DIVERSO.

Clave: 1776 · Registro digital (IUS): 1003655 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; Apéndice 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Segunda Parte - TCC Segunda Sección - Improcedencia y sobreseimiento; Pág. 2028

Conforme a lo preceptuado por el artículo 4o. de la Ley de Amparo, sólo la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame de la autoridad, es quien se encuentra legitimada para promover el juicio de garantías; por ende, la existencia de un agravio personal y directo en la esfera jurídica del particular es uno de los requisitos esenciales para efecto de que proceda el juicio de amparo, ya que sin él, la acción de control constitucional es improcedente. Por tanto, cuando la afectación proviene de una fuente diversa a la que constituye el acto señalado como ilegal, el juicio de garantías es improcedente para combatir sus efectos, pues resultaría desacertado pretender instaurarlo para nulificar un acto que no lesiona la esfera jurídica del particular. Ahora bien, si verbigracia, el acto reclamado en amparo se hace consistir en el proveído que revocó el cargo de abogado patrono, y contra esa determinación se interpuso recurso de revocación, que fue desechado; es claro que en tal supuesto, existe una resolución judicial posterior al proveído reclamado en amparo, pues al desecharse la revocación, quedó firme la determinación que mediante el medio de defensa aludido se pretendió combatir, en términos del artículo 428, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, pues dicho numeral establece que el fallo que resuelva o deseche los recursos es irrecurrible y trae como efecto que la resolución o acto recurrido quede firme. De ahí que el proveído mediante el cual se resolvió la revocación, sustituyó procesalmente al reclamado en amparo, pues aquél dio firmeza a este último, y es el que irrogó al peticionario de garantías el agravio personal y directo para los efectos del juicio de control constitucional. Por tal motivo, no se actualiza la causal de improcedencia a que alude el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, consistente en la cesación de efectos del acto reclamado, ya que para que se actualice, no basta que la autoridad responsable revoque el acto reclamado, sino que es necesario que aun sin hacerlo, destruya sus efectos en forma total e incondicional, de modo que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo; lo cual no sucede en supuestos como el referido, por las razones apuntadas.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1003655-fa2cef68/cesacion-de-efectos-del-acto-reclamado-prevista-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 170/2003.—Rodolfo Gómez Partida.—30 de mayo de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: Gerardo Domínguez.—Secretario: Jair David Escobar Magaña Amparo en revisión 494/2004.—Javier Lozano Flores.—21 de enero de 2005.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Guadalupe Hernández Torres.—Secretaria: Martha Lucía Lomelí Ibarra. Amparo en revisión (improcedencia) 54/2007.—Manuel Martínez Nieto y otra.—9 de marzo de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Gerardo Domínguez.—Secretario: Enrique Gómez Mendoza. Amparo en revisión (improcedencia) 18/2009.—Vidal López Portillo Ortega y otras.—6 de febrero de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Gerardo Domínguez.—Secretario: Enrique Gómez Mendoza. Amparo en revisión 475/2009.—**********.—5 de marzo de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Guadalupe Hernández Torres.—Secretaria: Martha Lucía Lomelí Ibarra. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, julio de 2010, página 1705, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis III.2o.C. J/28; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, julio de 2010, página 1706.

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