DAÑOS PUNITIVOS. CASO EN EL QUE LA CONDUCTA NEGLIGENTE DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA RESPONSABLE SE ESTIMA GRAVE PARA EFECTOS DE SU INCREMENTO, CONFORME A LOS HECHOS PROBADOS QUE REVELAN SU FALTA DE SUPERVISIÓN EN EL CUIDADO DE ESTUDIANTES MENORES DE EDAD A SU CARGO.
Hechos: Los padres de un menor de edad, por sí y en representación de su hijo, demandaron a la institución educativa donde éste cursaba sus estudios, la reparación de daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, indemnización por responsabilidad civil objetiva o riesgo creado y daño moral. El Juez de primera instancia civil condenó a la demandada a una indemnización por daño patrimonial y moral, este último concepto sólo por lo que hace al menor de edad. Inconformes con el fallo, los actores interpusieron recurso de apelación; posteriormente, el tribunal de alzada dictó sentencia en la que modificó la condena a efecto de incrementar la cantidad relativa al daño moral.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la conducta de una institución educativa respecto del cuidado de menores de edad estudiantes bajo su cargo es negligente y debe estimarse grave para efectos del incremento de los daños punitivos, cuando esa calificación derive de: a) la falta de supervisión personal del alumnado, al dejarlos completamente solos, así como del cuidado que debe implementar el personal educativo, originando que con ello se produzca una afectación irreversible, tanto física, estética, a los sentimientos, autoestima, afectos e integridad psíquica de la víctima; b) ausencia de un protocolo efectivo de actuación en caso de siniestro, lo cual genera actuar de manera improvisada; c) falta de capacitación del personal para responder adecuadamente; d) omisión de acudir a la brevedad, en caso necesario, a servicios de urgencias, o a algún contacto médico, lo cual puede ocasionar que la atención médica a la víctima sea tardía; e) la actitud indolente del personal al momento del percance y después, así como la falta de seriedad en la atención brindada y, en su caso, si no existió seguimiento al estado de salud de la víctima; y, f) la mala fe con la que se conduzca en su defensa en juicio.
Justificación: Lo anterior, en la medida en que con dicho actuar negligente se impide el desarrollo integral del menor de edad, a pesar de que el colegio tiene el deber de tutela de los alumnos a su cargo, así como de su conducta, pues si bien no pueden controlar todas las consecuencias de sus acciones, lo cierto es que deben implementar mecanismos para velar por la disciplina necesaria y estar en vigilancia constante durante la convivencia de los alumnos, a efecto de evitar potenciales siniestros. Asimismo, ello atiende a la obligación de cuidado que inicia dentro de sus instalaciones una vez que los padres o tutores dejan a los estudiantes en el plantel para su formación académica, situación en la que el personal escolar debe atender las labores de supervisión y cuidado, debido a la confianza depositada en ellos por los padres y tutores; de lo contrario, se situaría al alumno en un escenario de riesgo en torno a los posibles percances que pudiesen afectar irreparablemente su vida y su desarrollo integral, lo cual revela la alta relevancia social que tiene el tema del cuidado de los alumnos por parte de las instituciones educativas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2024314-e3ca9b4a/danos-punitivos-caso-en-el-que-la-conducta · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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