MENORES DE EDAD. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE TAMBIÉN PROCEDE RESPECTO DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NAYARIT).
La defensa del interés superior del niño no es limitativa a los órganos jurisdiccionales, sino de todas las autoridades administrativas que ejercen una función pública, incluyendo a instituciones privadas. Luego, todas las autoridades e instituciones privadas a cuyo cargo esté el cuidado de los niños tienen el deber de garantizar que no se les coloque en situaciones de riesgo, es decir, deben vigilar que dichos establecimientos (públicos o privados) cumplan con el marco normativo generado para el adecuado funcionamiento de éstas instituciones, esto es, que sean seguras, lo que significa que no pueden exponer a los niños a riesgos que comprometan el ejercicio pleno de todos y cada uno de sus derechos, debiendo contar con personal competente y profesionalmente capacitado para ese fin (guarda, custodia y educación). En este sentido, la protección al interés superior del menor vincula a las autoridades, no sólo a las de amparo, sino también a las de instancia, a intervenir oficiosamente para suplir la queja deficiente en el juicio civil ordinario en que se ejercitó la acción civil de responsabilidad subjetiva, para formular razonamientos y allegarse de pruebas que conduzcan a la verdad histórica de los hechos y que permitan resolver, con conocimiento de causa y de manera prudente sobre la procedencia del pago de las indemnizaciones moral y económica, derivadas de los gastos médicos erogados con motivo de la alteración de la salud de un menor, cuando se encuentre bajo la guarda y custodia de una institución educativa pues, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nayarit, las escuelas o instituciones similares, los educadores o maestros serán los responsables de evitar cualquier forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o explotación, en contra de las niñas, niños y adolescentes, lo cual no se limita a las actividades públicas, sino que también debe ser la pauta para las instituciones privadas, cuando desarrollan actividades relacionadas con niños o prestan servicios públicos que en principio deberían estar a cargo del Estado, como son los servicios de guardería y educativo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/163783-63eab846/menores-de-edad-la-suplencia-de-la-queja · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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