CONCURSO MERCANTIL. EL HECHO DE QUE LA FIGURA DEL CONCILIADOR SE ENCUENTRE REGULADA EN LA LEY DE LA MATERIA NO HACE, POR SÍ, QUE SU PROPUESTA EN LA LISTA DEFINITIVA SEA VINCULANTE PARA EL JUEZ EN EL RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS.
Hechos: El tribunal de apelación al conocer del recurso interpuesto contra la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos en un concurso mercantil, determinó que el Juez de primera instancia incorrectamente reconoció como acreedora a la quejosa, pues su crédito no se sustentó con la documentación probatoria correspondiente en las listas provisional y definitiva, ya que el conciliador sólo refirió que derivaba de la contabilidad de la comerciante y la acreedora fue omisa en aportar las pruebas pertinentes para acreditarlo, por lo que el tribunal revisor le desconoció tal carácter; la quejosa sostiene que se le debió reconocer como acreedora, porque la lista definitiva es elaborada por el conciliador, quien funge como órgano auxiliar y fue autorizado por el Juez del concurso, además de que es especialista concursal y perito en materia de contabilidad, por lo que su propuesta tiene absoluta certeza y no es sólo un criterio orientador.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el hecho de que la figura del conciliador se encuentre regulada por la Ley de Concursos Mercantiles no hace, por sí, que su propuesta en la lista definitiva sea vinculante para el Juez del concurso en el reconocimiento de créditos.
Justificación: Lo anterior, porque conforme al título décimo tercero "Del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles" de la Ley de Concursos Mercantiles el conciliador es un especialista registrado, con experiencia en reestructuras financieras y rescate de empresas, apto para lograr la conservación de la empresa declarada en concurso y los convenios adecuados con los acreedores, para lo cual tiene injerencia directa en la contabilidad del comerciante a fin de identificar a sus acreedores y en la medida en que es autorizado con tal carácter en el procedimiento, actúa como coadyuvante del Juez del concurso. Por otra parte, quien funge como conciliador ha acreditado ante el instituto su especialización en la materia, ser una persona honesta y de reconocida probidad, con experiencia y capacidad, lo cual presupone que su actuación es acorde con los principios de independencia, imparcialidad, transparencia, publicidad, celeridad y buena fe, y que ha estudiado cuidadosamente el caso sometido a su encargo y elaborado sus propuestas conscientemente, libre de coacción, violencia, dolo, cohecho o cualquier otra circunstancia que afecte su desempeño; asimismo, su activa participación como experto en la materia es indispensable en el reconocimiento, graduación y prelación de créditos, a efecto de cumplir con la finalidad de la conciliación en el concurso mercantil; sin embargo, la importancia y trascendencia de la actuación del conciliador, no lo exenta de cumplir con las cargas que le impone la ley concursal, entre las cuales se encuentra la de sustentar los créditos que propone sean reconocidos, porque esa decisión está reservada al Juez del concurso ante quien se presenta y, en esa medida, no puede estimarse que su opinión sea vinculante.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2024420-8d23124e/concurso-mercantil-el-hecho-de-que-la-figura · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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