REMATE. PARA DETERMINAR CUÁL ES LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN EN DICHO PROCEDIMIENTO Y SI EN SU CONTRA PROCEDE ALGÚN RECURSO PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, DEBE INTERPRETARSE EL ARTÍCULO 527 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, ACORDE CON LA DEFINICIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN IV, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE LA MATERIA.
Hechos: La demandada en el juicio hipotecario de origen reclamó en amparo indirecto las resoluciones emitidas en fechas distintas, mediante las cuales se ordenó tirar la escritura de adjudicación por remate y la entrega del bien rematado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la expresión "última resolución dictada para la ejecución de la sentencia" contenida en el artículo 527 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, debe interpretarse acorde con la definición prevista en el artículo 107, fracción IV, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; ello, a fin de establecer cuál es la última resolución dictada en el procedimiento de remate y, a partir de esa premisa, determinar si contra los actos reclamados emitidos en esa fase procesal procede o no algún recurso regulado en el citado ordenamiento, previamente a promover el juicio de amparo indirecto.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 527 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, dispone que la última resolución dictada para la ejecución de una sentencia no admite recurso alguno. Lo cual implica, a contrario sensu, que contra las resoluciones emitidas en la fase de ejecución de sentencia –dentro de la cual se ubica el procedimiento de remate–, que no constituyan la última resolución en esa etapa procesal, son recurribles a través de los recursos que regula el citado código. No obstante, dicho código no precisa ni define qué debe entenderse por última resolución en la fase de ejecución de sentencia, ni especifica cuál es la última resolución en el procedimiento de remate. Por tanto, a fin de garantizar el respeto a la tutela judicial efectiva y dar certeza jurídica sobre las resoluciones que en el procedimiento de remate son impugnables a través de algún recurso ordinario y cuáles no, con fundamento en lo previsto en los artículos 1o., párrafo segundo, 14, párrafo segundo y 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se estima que, ante el silencio del legislador ordinario en establecer qué debe entenderse por "última resolución dictada para la ejecución de una sentencia", y específicamente, cuál es la última resolución dictada en el procedimiento de remate; debe acudirse, por analogía y mayoría de razón, a la definición que a ese respecto establece el artículo 107, fracción IV, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, ante la inexistencia de otra norma general, prevista en el ordenamiento procesal aplicable al juicio de origen, que proporcione una interpretación o definición diferente. De esta forma la última resolución dictada en el procedimiento de remate es aquella que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados. Además, no debe perderse de vista que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 13/2016 (10a.), de título y subtítulo: "REMATE. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE, ES LA QUE INDISTINTAMENTE ORDENA OTORGAR LA ESCRITURA DE ADJUDICACIÓN, O BIEN ENTREGAR LA POSESIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES REMATADOS (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", sustentó que la última resolución en el procedimiento de remate es aquella que, de forma indistinta, ordena la entrega o escrituración del bien inmueble rematado. Esto es, para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos derivados de un procedimiento de remate, la última resolución en dicha fase procesal es, indistintamente, cualquiera de las siguientes que se dicte primero en tiempo: 1) La que ordena la entrega del bien rematado; 2) La que ordena se tire la escritura de adjudicación; y, 3) Aquella que, en forma conjunta, ordene la realización de los anteriores actos. Ahora bien, con base en las premisas señaladas, acorde con lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México: I. Todas las resoluciones emitidas para la ejecución de una sentencia son recurribles a través de los recursos previstos en el referido ordenamiento procesal. II. La última resolución dictada en ese periodo no es recurrible. III. En el procedimiento de remate sólo son irrecurribles cualquiera de las siguientes resoluciones que se emita primero en tiempo: a) La que ordena la entrega del bien rematado; b) Aquella que ordena se tire la escritura de adjudicación; y, c) La que de manera conjunta ordene la realización de los anteriores actos.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2024620-af1f6ada/remate-para-determinar-cual-es-la-ultima-resolucion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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