IMPUESTO PREDIAL. EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO EN QUE SE FUNDA SU PAGO, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL DE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE EL EXCEDENTE DEL IMPORTE PAGADO POR ESE CONCEPTO DEBIDAMENTE ACTUALIZADO, AUN CUANDO LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA SU CÁLCULO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).
Hechos: La parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto en contra del Decreto 308 mediante el cual se aprueba la tabla de valores catastrales unitarios, base del impuesto predial del Municipio de Mexicali, Baja California, para el ejercicio fiscal del 2019 y se le concedió para el efecto de que las autoridades responsables calcularan la contribución a su cargo aplicando el monto de menor cuantía establecido en la referida tabla, respecto de los inmuebles materia del juicio. En la etapa de ejecución, la autoridad responsable calculó el monto del impuesto a pagar, pero omitió actualizar el del excedente devuelto, manifestando su imposibilidad de llevarla a cabo, en virtud de que la Ley de Hacienda Municipal de dicha entidad no contempla un procedimiento para calcular actualizaciones.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la declaración de inconstitucionalidad en el juicio de amparo del decreto en que se funda el pago del impuesto predial, conlleva la obligación de la autoridad fiscal de devolver al contribuyente el excedente del importe pagado debidamente actualizado, cálculo que, ante la ausencia del procedimiento relativo en la ley referida, debe realizarse conforme al Código Fiscal de la Federación, utilizando el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).
Justificación: Lo anterior, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. LXXIII/2012 (10a.), de rubro: "DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005).", estableció que en el caso de normas tributarias declaradas inconstitucionales, aun cuando no establezcan la actualización del monto a devolver, la autoridad fiscal queda obligada a reintegrar el importe debidamente actualizado, ya que sólo así se restituye al particular en el pleno goce del derecho fundamental violado, lo que constituye una obligación clara y sin excepción alguna. En ese tenor, la ausencia de un procedimiento para calcular actualizaciones en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California, no puede justificar un perjuicio para la parte quejosa ni el indebido beneficio correlativo del que gozaría la autoridad exactora al omitir la actualización del importe correspondiente, pues ello contravendría el artículo 78 de la Ley de Amparo. Asimismo, la actualización constituye una consecuencia lógica de la concesión alcanzada, por lo que no es óbice para que la autoridad observe la referida obligación, el hecho de que no se le ordene expresamente en el fallo constitucional. Por tanto, el monto respectivo debe actualizarse conforme al Código Fiscal de la Federación, utilizando el Índice Nacional de Precios al Consumidor para ajustar el valor histórico del monto que la responsable debe reintegrar a la accionante, conforme a la diversa tesis aislada 2a. XXV/2008, de la Segunda Sala del Alto Tribunal, de rubro: "LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS."
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2024701-cfe5413a/impuesto-predial-el-efecto-de-la-sentencia-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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