CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. NO EXISTE IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA LOGRARLO RESPECTO DE UNA EJECUTORIA QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN FEDERAL CONTRA EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, POR EL HECHO DE QUE CON POSTERIORIDAD UN JUEZ DE CONTROL, DIVERSO AL SEÑALADO COMO RESPONSABLE, HAYA CONCEDIDO AL QUEJOSO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, POR LO QUE EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN PLANTEADO EN ESE SENTIDO ES INFUNDADO.
Hechos: Un Juez de Distrito determinó que existe imposibilidad jurídica para cumplir con el fallo protector en el que se concedió al quejoso el amparo respecto del auto de vinculación a proceso reclamado, en razón de que la autoridad responsable –Juez de Control– informó que un diverso Juez de Control le concedió la suspensión condicional del proceso, por lo cual se encontraba imposibilitada jurídicamente para dar cumplimiento en sus términos a la ejecutoria de amparo. Por esa razón, ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito para la tramitación del incidente de inejecución respectivo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es infundado el incidente de inejecución de sentencia planteado por el Juez de Distrito, cuando se otorga al quejoso la protección constitucional respecto del auto de vinculación a proceso reclamado y, con posterioridad, dentro del procedimiento penal, se le concede la suspensión condicional del proceso. Por tanto, el juzgador de amparo debe esperar a que se cumpla el plazo decretado por el Juez de Control para la suspensión condicional del proceso y, posteriormente, requerir a éste para que, en su caso, remita las constancias relativas al sobreseimiento firme de la causa penal, y así poder declarar la imposibilidad jurídica para cumplir con el fallo protector.
Justificación: En términos del artículo 192 de la ley de la materia, las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Por tanto, cuando se otorga la protección constitucional solicitada respecto del auto de vinculación a proceso reclamado y, con posterioridad, dentro del procedimiento penal, se le concede al quejoso la suspensión condicional del proceso, no es dable declarar, en ese momento, que existe imposibilidad jurídica para dar cumplimiento al fallo protector, pues el éxito de dicho mecanismo alterno de solución de controversias está sujeto a que aquél cumpla con las condiciones impuestas por el Juez de Control, dentro de las que destaca el plan detallado sobre el pago de la reparación del daño, lo que, de ser así, daría lugar a la extinción de la acción penal y posterior sobreseimiento, de conformidad con los artículos 191, 194 y 198 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Estimar lo contrario, traería como consecuencia que se archivara el expediente de amparo; sin embargo, si ante un Juez de Control se determinara que el quejoso dejó de cumplir injustificadamente las condiciones impuestas, necesariamente se tendría que continuar con el procedimiento ordinario, sin que hubiere una determinación de vinculación a proceso –en su caso– que lo sustentara. En ese sentido, el Juez de Distrito debe esperar a que se cumpla el plazo decretado por el Juez de Control para la suspensión condicional del proceso y, posteriormente, requerir a éste para que, de ser el caso, remita las constancias relativas al sobreseimiento firme de la causa penal y así poder declarar la imposibilidad jurídica para cumplir con el fallo protector.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2025991-a83453f4/cumplimiento-de-sentencias-de-amparo-indirecto-no-existe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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