DESISTIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SÓLO DEBE VERIFICAR LOS REQUISITOS PARA SU EFECTIVIDAD, AL CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SIN QUE SEAN APLICABLES LAS REGLAS DE RELACIÓN DE ASUNTOS POR CONOCIMIENTO PREVIO.
Hechos: Las autoridades responsables interpusieron recurso de revisión contra la sentencia dictada en el juicio de amparo en la cual, por una parte se sobreseyó y, por la otra se concedió la protección de la Justicia Federal a la quejosa; una vez turnado el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito para su resolución, se hizo del conocimiento que la quejosa había desistido del juicio de amparo, desistimiento que fue ratificado ante el Juez de origen. El recurso de revisión fue turnado al Tribunal Colegiado de Circuito quien procedió a su resolución, sin desconocer que de las constancias se advertía el conocimiento previo por parte de un diverso tribunal.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si el quejoso desiste del juicio de amparo indirecto una vez interpuesto el recurso de revisión por la autoridad responsable, el Tribunal Colegiado de Circuito sólo debe verificar los requisitos para la efectividad del desistimiento, sin que sean aplicables las reglas de relación de asuntos por conocimiento previo.
Justificación: Las reglas de relación de asuntos por conocimiento previo tienen como objeto evitar el dictado de resoluciones contradictorias y aprovechar el conocimiento anterior; sin embargo, en el caso del desistimiento del juicio, el supuesto de competencia por razón de turno es inaplicable, atento a que sólo debe verificarse en el órgano jurisdiccional respectivo el cumplimento de los requisitos del desistimiento, sin analizar los agravios de las partes recurrentes, modificar o revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio, por ser ésos los efectos del desistimiento formulado una vez dictada la sentencia de primera instancia, por lo que en cumplimiento al derecho humano de impartición de justicia pronta y expedita previsto en el artículo 17 de la Constitución General, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso sólo debe verificar la satisfacción de los requisitos para la efectividad del desistimiento, siendo irrelevante el conocimiento previo del asunto, en atención a los efectos del desistimiento del juicio.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2026055-f3b999db/desistimiento-del-juicio-de-amparo-indirecto-el-tribunal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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