PROVIDENCIA PRECAUTORIA DE RETENCIÓN DE BIENES (DINERO) COMO ACTO PREJUDICIAL AL JUICIO ORAL MERCANTIL. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA OTORGA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1390 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO [INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 40/2018 (10a.)].
Hechos: En un procedimiento oral se dictó un acuerdo por el que se otorgó la providencia precautoria de retención de bienes solicitada por la tercero interesada, como acto prejudicial a un juicio mercantil en contra de la quejosa, en específico, la retención de dinero depositado en sus cuentas bancarias, de inversión, cheques y productos de nómina que se encuentren en las instituciones bancarias pertenecientes al sistema financiero mexicano ya que, prima facie, conforme al artículo 1175 del Código de Comercio, se acreditó la existencia de una deuda líquida, exigible y de plazo cumplido, con la exhibición de los medios probatorios conducentes exhibidos como documentos base de la medida, con los cuales el Juez responsable consideró satisfechos los requisitos previos.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que contra la resolución que otorga la providencia precautoria de retención de bienes (dinero), como acto prejudicial al juicio oral mercantil, no procede recurso alguno, en términos del artículo 1390 Bis del Código de Comercio.
Justificación: Lo anterior, porque al no ser la quejosa parte en el expediente en el que se tramita la providencia precautoria de retención de bienes, es decir, aún no figura como parte en sentido material, puesto que dicha providencia se decretó de plano sin citación de la persona contra quien se pidió, es tercero extraña; de ahí que no estaba obligada, previamente a la promoción del juicio de amparo, a impugnar el acto reclamado a través del recurso de apelación, conforme a los artículos 1334 y 1345 del Código de Comercio, pues con ello se soslaya lo dispuesto por el artículo 1390 Bis del citado ordenamiento, aplicable al procedimiento oral mercantil, que determina expresamente que en los procedimientos orales mercantiles no procede recurso alguno. Sin que lo anterior pugne con la tesis de jurisprudencia 1a./J. 40/2018 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN EL JUICIO MERCANTIL. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LAS OTORGA, PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN DE TRAMITACIÓN INMEDIATA EN EFECTO DEVOLUTIVO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1345, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, POR LO QUE EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", porque de su contenido se aprecia que sólo es aplicable a las medidas de aseguramiento dictadas en el juicio mercantil y se prevé que contra la resolución que las otorga procede el recurso de apelación de tramitación inmediata en efecto devolutivo, en términos del artículo 1345, fracción IV, del Código de Comercio; sin embargo, en el caso concreto la providencia precautoria de retención de bienes solicitada por la tercero interesada, se trató de un acto prejudicial a un juicio mercantil, por lo que la quejosa no es parte en el expediente en el que se tramita ésta ante un Juez de proceso oral, y en los procedimientos de esta naturaleza no procede recurso alguno.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2026127-b803e5eb/providencia-precautoria-de-retencion-de-bienes-dinero-como · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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