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COMPETENCIA. CASO EN EL QUE LAS RESOLUCIONES RELATIVAS SON DE IMPOSIBLE REPARACION.

Clave: IV.2o.19 L · Registro digital (IUS): 202615 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Abril de 1996; Pág. 359

Tratándose de una cuestión competencial que involucra específicamente a una Junta y a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, es pertinente observar que los actos reclamados son emitidos por órganos de naturaleza jurídica distinta que afectan los derechos sustantivos de las partes, ya que mientras el Tribunal se rige por una legislación especial, como lo es la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las Juntas tienen el deber de observar la Ley Federal del Trabajo, que contiene normas de naturaleza sustantiva y adjetiva que difieren en su esencia, lo que es indicativo de que la determinación de que un juicio deba resolverse ante el Tribunal de Conciliación y no ante una Junta, es un acto de imposible reparación impugnable mediante el juicio de amparo indirecto, ya que, se insiste, afecta los derechos sustantivos de quien estima que el ordenamiento aplicable a su situación es la Ley Federal del Trabajo, que consagra derechos y obligaciones diversos de los contemplados en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como pudiera ser la reinstalación del trabajador de confianza, que es factible solicitar en los términos del primer ordenamiento invocado, situación que no se da mediante la aplicación de la ley burocrática.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/202615-b1793f08/competencia-caso-en-el-que-las-resoluciones-relativas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 6/96. Irma Hernández Silva y Ma. del Socorro Villarreal. 28 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Méndez Hernández. Secretario: José M. Quintanilla Vega.

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