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Modo: Corpus Pro

RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64, FRACCIÓN II, INCISO A), NUMERAL 1, DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DEL AUTO QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOCAL, POR LO QUE NO DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO.

Clave: XXII.3o.A.C.2 A (11a.) · Registro digital (IUS): 2026342 · Tipo: Tesis aislada
Época: 11a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Abril de 2023; Tomo III; Pág. 2637

Hechos: La parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto en contra del auto mediante el cual la responsable tuvo por cumplida la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo local. El Juez de Distrito desechó de plano la demanda por considerar actualizada, de manera notoria y manifiesta, la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, sobre la base de que debió agotarse el recurso de queja previsto en el artículo 64, fracción II, inciso a), numeral 1, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo de dicha entidad. En contra de esa determinación, aquélla interpuso recurso de queja.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el recurso de queja previsto en el artículo 64, fracción II, inciso a), numeral 1, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, es improcedente en contra del auto que tiene por cumplida la sentencia definitiva dictada en un juicio contencioso administrativo local y, por tanto, no debe agotarse previamente a promover el juicio de amparo.

Justificación: Ello es así, pues el indicado recurso sólo procede en contra del indebido cumplimiento, por exceso o defecto, en que incurra la autoridad demandada respecto de la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo local, ya que únicamente tiene por objeto lograr su exacto cumplimiento, es decir, establecer si los actos de ejecución realizados por aquélla adolecen de exceso o defecto en el cumplimiento del fallo, pero no examinar la propia actuación del Juez, esto es, verificar si se ajustó a derecho o no la determinación que tuvo por cumplida la sentencia. Lo que se corrobora con los requisitos previstos para su interposición, pues se exige que el actor acompañe al recurso, de existir, la resolución emitida por la autoridad demandada que motivó la queja, así como que exponga las razones por las que considera que hubo un cumplimiento defectuoso o con exceso; además, en relación con su trámite y resolución, se prevé la solicitud de un informe a la autoridad a quien se impute el incumplimiento, en donde deberá justificar el acto que provocó la queja y, de declararse fundado, se le concederá plazo para que dé cumplimiento debido al fallo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2026342-5b4ceb37/recurso-de-queja-previsto-en-el-articulo-64 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 69/2022. 23 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretaria: Gabriela Miranda León.

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