PENSIÓN DE RETIRO POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS. EL ARTÍCULO 5, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, AL PREVER QUE EL SUELDO SUJETO A COTIZACIÓN DEL SISTEMA SOLIDARIO DE REPARTO ES EL RESULTADO DE MULTIPLICARLO POR EL 75 % ES CONVENCIONAL, PORQUE RESPETA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Hechos: Una servidora pública solicitó al Comité de Pensiones del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios (ISSEMYM) una pensión de retiro por edad y tiempo de servicios. Al emitir su dictamen, el comité aplicó la mecánica prevista en el artículo 5, fracción XV, de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, para determinar el sueldo sujeto a cotización del sistema solidario de reparto. Inconforme, interpuso diversos medios de impugnación y, finalmente, la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa local confirmó la legalidad de la resolución impugnada. En su contra, aquélla promovió juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 5, fracción XV, de la ley referida, al prever que el sueldo sujeto a cotización del sistema solidario de reparto es el resultado de multiplicarlo por el 75 % es convencional, porque respeta el derecho a la seguridad social, definido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el caso Muelle Flores Vs. Perú, pues lejos de restringir y negar el acceso a una vida digna y decorosa, así como a contribuir con la obtención de un estado de salud óptimo, lo maximiza.
Justificación: Lo anterior, porque conforme al artículo 84, segundo párrafo, de la ley citada, el monto para el financiamiento de las pensiones de los servidores públicos es el equivalente al 13.52 % (trece punto cincuenta y dos por ciento) de su sueldo sujeto a cotización; mientras que su artículo 34 refiere que las instituciones públicas deben cubrir obligatoriamente en favor de los servidores públicos el equivalente al 7.42 % (siete punto cuarenta y dos por ciento) del "sueldo sujeto a cotización" de sus empleados, para el fondo del sistema solidario de reparto. De manera que entre empleador y empleado aportan para el sistema solidario de reparto de pensiones el equivalente al 20.94 % (veinte punto noventa y cuatro por ciento) de dicho sueldo. En tanto que el artículo 5, fracción XV, de la ley señalada establece que para efectos de obtener la equivalencia del "sueldo sujeto a cotización del sistema solidario de reparto", debe multiplicarse por el 75 %. Lo que implica que entre el porcentaje aportado y el que se toma como referencia a fin de obtener el citado "sueldo sujeto a cotización del sistema solidario de reparto" existe una diferencia de 54.06 % (cincuenta y cuatro punto cero seis por ciento) en favor de los servidores públicos para cuantificar su monto diario de pensión. De lo que se concluye que dicho precepto legal es convencional, pues otorga en favor de los servidores públicos un porcentaje mayor a las aportaciones que efectúan para efectos del cálculo de su monto pensionario, situación que lejos de restringir y negar el acceso a una vida digna y decorosa, así como a contribuir a la obtención de un estado de salud óptimo, lo maximiza, no obstante que no se lleve a cabo la totalidad de las aportaciones necesarias para cubrir una pensión por edad y años de servicio correspondiente al 75 % del "salario sujeto a cotización".
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2026771-e0b910b1/pension-de-retiro-por-edad-y-tiempo-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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