SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL NÚMERO DE AUTORIDADES SEÑALADAS COMO RESPONSABLES DE LIBRAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN RECLAMADA, NO ES PARÁMETRO RAZONABLE PARA FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA A IMPONER PARA LA PROCEDENCIA DE ESA MEDIDA CAUTELAR EN SU CONTRA.
Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto contra las posibles órdenes de aprehensión libradas en su contra, atribuidas a un número considerable de Jueces de Control y solicitó la suspensión del acto reclamado, sin precisar ninguno de los elementos previstos en el artículo 168 de la Ley de Amparo. El Juez de Distrito determinó conceder la suspensión provisional solicitada para el efecto de que la quejosa no fuera privada de su libertad hasta que se resolviera la suspensión definitiva, imponiéndole como medida de aseguramiento, en lo de interés, garantía económica; el monto que se impuso, estableció el juzgador federal, fue fijado de manera discrecional al desconocerse el hecho con apariencia de delito por el cual pudieran haberse librado las diversas órdenes de aprehensión, lo que dio lugar a justificar el monto decretado, atendiendo al número de autoridades judiciales señaladas como responsables.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando de la demanda de amparo no se advierta información relativa a los supuestos a que alude el artículo 168 de la Ley de Amparo para fijar el monto de la garantía a imponer para la procedencia de la suspensión contra la orden de aprehensión reclamada, esto es, el tipo de delito de que se trate, su naturaleza dolosa o culposa y el bien jurídico tutelado, las particularidades y situación económica del quejoso y la posibilidad de que éste se sustraiga a la acción de la justicia, es inexacto establecerlo en razón del número de autoridades señaladas en la demanda de amparo como responsables.
Justificación: Del artículo 168 de la Ley de Amparo se advierte que es facultad discrecional del Juez de Distrito fijar el monto de la garantía para que proceda la suspensión, atendiendo a los extremos señalados por el legislador en las condiciones de aplicación de esa norma; sin embargo, la discrecionalidad no es sinónimo de facultad ilimitada, sino de la realización de una actividad razonable, de sentido común, de prudencia y ponderación jurídica; por ende, ante la ausencia de esa información en la demanda, el juzgador de amparo está obligado a motivar de forma adecuada la cuantificación de la caución respectiva, en atención a la garantía de debida motivación contenida en el artículo 16 de la Constitución General. De ahí que tratándose de la suspensión contra una orden de aprehensión, el número de autoridades señaladas como responsables no es parámetro razonable para fijar el monto de la garantía correspondiente, pues ello no guarda relación con el fin que persigue tal medida de aseguramiento, ya que no significa, necesariamente, que exista el mismo número de órdenes restrictivas de la libertad libradas en contra del quejoso y, con base en ello, determinar la cuantía referida, sino más bien que éste desconoce, por su naturaleza, la autoridad que posiblemente la emitió, por lo cual opta por designar a varias responsables para integrarlas a la litis constitucional y así definir, en su caso, qué autoridad la libró.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2026823-fd847611/suspension-provisional-en-el-juicio-de-amparo-indirecto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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