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Modo: Corpus Pro

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. EL ARTÍCULO 168 DE LA LEY DE AMPARO ES INAPLICABLE SI DE LA DEMANDA Y SUS ANEXOS SE ADVIERTE QUE LOS PROMOVENTES SON PERSONAS EN SITUACIÓN DE PRECARIEDAD ECONÓMICA, MARGINACIÓN Y CLARA DESVENTAJA SOCIAL.

Clave: IV.2o.P.1 K (12a.) · Registro digital (IUS): 2032144 · Tipo: Tesis aislada
Época: 12a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: Dos personas promovieron amparo indirecto contra una orden de aprehensión y solicitaron la suspensión provisional para que no se ejecutara. El Juzgado de Distrito concedió la medida y fijó como condición la exhibición de una garantía económica por diez mil pesos. Inconformes interpusieron recurso de queja, en el que señalaron que la persona juzgadora omitió considerar las manifestaciones y elementos aportados en la demanda y sus anexos, referentes a su precaria situación económica, que les impedía cumplir con alguna garantía.

Criterio jurídico: El artículo 168 de la Ley de Amparo, que establece la obligación de exhibir una garantía económica cuando se conceda la suspensión contra actos que afecten la libertad personal, es inaplicable cuando de la demanda y sus anexos se advierta que las personas promoventes se encuentran en situación de precariedad económica, marginación y desventaja social.

Justificación: El artículo referido dispone que tratándose de actos derivados de un procedimiento penal que afectan la libertad personal, el órgano jurisdiccional deberá exigir a la parte quejosa la exhibición de una garantía, sin perjuicio de imponer otras medidas de aseguramiento. Sin embargo, dicho precepto debe interpretarse de manera sistemática y funcional, a la luz: a) del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho de toda persona a acceder a un recurso sencillo, expedito y efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, destinado a garantizar su protección frente a actos que vulneren sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o los instrumentos internacionales aplicables; b) del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que la justicia debe impartirse de manera pronta, completa, imparcial y gratuita; y c) de la propia Ley de Amparo, que prevé mecanismos orientados a garantizar el acceso efectivo a la justicia y a equilibrar las condiciones procesales de las personas en situación de vulnerabilidad económica. En tal medida, el artículo 168 citado resulta inaplicable en cuanto a dicha exigencia, a fin de garantizar el acceso real y efectivo al juicio de amparo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2032144-cf7a85b3/suspension-provisional-en-amparo-indirecto-el-articulo-168 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 409/2025. 10 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Víctor Hugo Alejo Guerrero, Carlos Alberto Flores Alamilla y Sara Verónica Siller Morquecho, quien emitió voto concurrente. Ponente: Víctor Hugo Alejo Guerrero. Secretaria: Diana Alejandra Calderón Eivet.

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