COMPETENCIA PARA CONOCER Y RESOLVER LOS CONFLICTOS LABORALES SUSCITADOS ENTRE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF) Y SUS TRABAJADORES. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.
Hechos: En un juicio de amparo indirecto la parte quejosa señaló como acto reclamado el acuerdo por el cual el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (TFCA) aceptó la competencia para conocer de un juicio laboral contra la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef). El Juez de Distrito negó el amparo bajo la consideración de que conforme al artículo 9o. de la ley que rige al organismo descentralizado demandado, las relaciones laborales con sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y, por ende, dicho tribunal es la autoridad competente para su conocimiento. Contra esa determinación aquélla interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que conforme al artículo 9o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, los conflictos laborales entre ese organismo descentralizado y sus trabajadores deben resolverse conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y, por ende, el órgano competente para su conocimiento y resolución es el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Justificación: La tesis de jurisprudencia P./J. 1/96, de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO ES INCONSTITUCIONAL.", establecía que la inclusión de los organismos descentralizados en el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado era inconstitucional, sin definir claramente la autoridad competente para el conocimiento de esa clase de conflictos, razón por la cual algunos Tribunales Colegiados de Circuito y las propias Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en una interpretación de ese criterio, concluyeron que esa competencia correspondía a la Junta de Conciliación y Arbitraje; sin embargo, la Segunda Sala en las tesis de jurisprudencia 2a./J. 50/2006, de rubro: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO." y 2a./J. 21/2012 (10a.), de rubro: "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES. SI SUS TRABAJADORES LABORARON BAJO EL RÉGIMEN DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, NO TIENEN DERECHO A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD ESTABLECIDA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."; definió que dicho criterio no tenía el alcance de modificar las relaciones jurídicas durante el tiempo que duró la relación laboral, por lo cual, los conflictos laborales se resolverían conforme a la ley sustantiva que los regía. Ahora, el Pleno del Máximo Tribunal en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.), de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. CON BASE EN LA LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL ÓRGANO DE CREACIÓN, SU RÉGIMEN LABORAL PUEDE REGIRSE POR EL APARTADO A O POR EL B, DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN; POR LO QUE NO RESULTA INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.", derivada de la solicitud de sustitución de jurisprudencia 2/2020, estableció claramente que los conflictos laborales donde intervenga un organismo descentralizado deben resolverse atendiendo a la libertad de configuración del Congreso de la Unión o del Poder Ejecutivo Federal, con lo cual se apartó de diversos asuntos que se apoyaron en la jurisprudencia sustituida; entre otros, del amparo directo en revisión 3003/2019, donde se declaró inconstitucional el artículo 9o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. Bajo esa inteligencia, tanto el criterio sustituido como el que lo sustituye, no producen el efecto de modificar las relaciones jurídicas durante el tiempo que duraron, por lo que si conforme al referido artículo 9o. las relaciones laborales de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros con sus trabajadores, se regulan por el apartado B del artículo 123 constitucional y la situación de hecho permite conocer que en la relación laboral se percibían prestaciones burocráticas y otras contenidas en las condiciones generales de trabajo, el órgano competente para conocer del asunto es el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, conforme lo prevé el artículo 85 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues es inconcuso que la competencia y la ley adjetiva deben ser definidas por la naturaleza de la propia relación.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2026908-16695ae3/competencia-para-conocer-y-resolver-los-conflictos-laborales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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