COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS ENTRE EL ORGANISMO DESCENTRALIZADO CAMINOS Y PUENTES FEDERALES DE INGRESOS Y SERVICIOS CONEXOS (CAPUFE) Y SUS TRABAJADORES. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al interpretar la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 10/2021 (11a.), sostuvieron posturas encontradas respecto del tribunal que debe conocer del juicio, pues mientras uno de ellos estimó que dicho criterio no analizó lo relativo a la competencia y consideró que si las relaciones de trabajo entre el organismo descentralizado Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (CAPUFE) y sus trabajadores se rigen bajo el apartado A del artículo 123 de la Constitución General, del juicio debería conocer un Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, el otro órgano colegiado concluyó que del juicio debe conocer el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, siendo irrelevante el apartado o régimen por el que tal organismo regule las relaciones con sus trabajadores.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que cuando se demandan del organismo descentralizado Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, diferentes prestaciones laborales, del juicio debe conocer el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, considerando que sus relaciones de trabajo se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional.
Justificación: En la jurisprudencia P./J. 1/96, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y, entre otras consecuencias, generó la consistente en que los juicios promovidos contra organismos descentralizados federales los conocieran las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje, cuyo funcionamiento se regula bajo el apartado A del artículo 123 de la Constitución General. Posteriormente, mediante la jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.), el Pleno sustituyó a la jurisprudencia citada, y declaró constitucional el mencionado artículo 1o. de la ley burocrática. Sin embargo, en esta última jurisprudencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no señaló, expresamente, la consecuencia en el ámbito jurisdiccional de tal declaratoria de constitucionalidad. Esto es, no precisó cuál tribunal laboral debe conocer del juicio cuando se reclamen diferentes prestaciones laborales de un organismo descentralizado federal. Ante ello, este Pleno Regional considera que, en armonía con dicha jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.), y con lo previsto en los artículos 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución General, así como 1o. y 124 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a partir de la vigencia de tal jurisprudencia (31 de enero de 2022), cuando se demandan diferentes prestaciones laborales del organismo descentralizado Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, atendiendo a su estatuto de creación, donde se establece que sus relaciones se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional, del juicio debe conocer el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2026797-8c3af8c8/competencia-para-conocer-de-los-conflictos-suscitados-entre · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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