LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6o. Y 7o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 19 DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, NO CONLLEVAN PERMITIR A LAS AUTORIDADES REALIZAR ATAQUES A LA DIGNIDAD HUMANA Y AL HONOR A TRAVÉS DEL ESCARNIO Y DESPRESTIGIO PÚBLICO, PUES SE CONTRAVENDRÍA EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL QUE PROHÍBE EXPRESAMENTE LA INFAMIA.
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo en contra del gobernador de Nuevo León y otras autoridades, a quienes les reclamó los ataques a su dignidad humana y a su honor, a través del escarnio y desprestigio público que realizan de manera sistemática a través de redes sociales; asimismo, solicitó la suspensión de plano de los actos reclamados.La Jueza de Distrito especializada en materia administrativa negó la suspensión de plano porque consideró que no se estaba frente a actos que se pudieran ubicar en la acepción de infamia prohibida por el artículo 22 constitucional, ni tampoco de los previstos por el artículo 126 de la Ley de Amparo; además, que las publicaciones realizadas en redes sociales no refieren a ninguna sanción impuesta que tenga por objeto menoscabar la dignidad o su honor y tampoco se trataba de una persona privada de su libertad.
Criterio jurídico: La libertad de expresión que protegen los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, no conlleva permitir a las autoridades ataques a la dignidad humana y al honor a través del escarnio y desprestigio público, pues dichos actos constituyen la acepción de infamia prohibida por el artículo 22 constitucional.
Justificación: No se desconoce que en términos de los artículos 6o. y 7o. constitucionales y 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los ciudadanos e incluso las autoridades tienen derecho a manifestar y difundir sus opiniones e ideas; sin embargo, el ejercicio de la libertad de expresión no llega al extremo de que estén autorizadas a expresar públicamente cualquier palabra que vulnere la dignidad humana, porque aunque en el ejercicio de esa libertad pueden afirmar cualquier hecho o expresar cualquier pensamiento, ese ejercicio no tiene el alcance de involucrarse en la vida privada de las personas ni en expresiones que tiendan a manifestar un defecto personal y de actuación o un hecho ilícito, porque el defecto de personalidad constituye un agravio de denostación, exclusión o discriminación que afecta la psique personal, y respecto de los actos o hechos ilícitos, las autoridades tienen el deber de utilizar los cauces legales para denunciarlos; pensar lo contrario implica un incumplimiento al deber de proteger el derecho humano a la dignidad, pues como autoridades están obligadas a respetarlo y hacer cuanto esté a su alcance para protegerlo, de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Federal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2027102-58159649/libertad-de-expresion-los-articulos-6o-y-7o · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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