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LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6o. Y 7o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 19 DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, NO CONLLEVAN PERMITIR A LAS AUTORIDADES REALIZAR ATAQUES A LA DIGNIDAD HUMANA Y AL HONOR A TRAVÉS DEL ESCARNIO Y DESPRESTIGIO PÚBLICO, PUES SE CONTRAVENDRÍA EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL QUE PROHÍBE EXPRESAMENTE LA INFAMIA.

Clave: IV.1o.A.37 A (11a.) · Registro digital (IUS): 2027102 · Tipo: Tesis aislada
Época: 11a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5558

Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo en contra del gobernador de Nuevo León y otras autoridades, a quienes les reclamó los ataques a su dignidad humana y a su honor, a través del escarnio y desprestigio público que realizan de manera sistemática a través de redes sociales; asimismo, solicitó la suspensión de plano de los actos reclamados.La Jueza de Distrito especializada en materia administrativa negó la suspensión de plano porque consideró que no se estaba frente a actos que se pudieran ubicar en la acepción de infamia prohibida por el artículo 22 constitucional, ni tampoco de los previstos por el artículo 126 de la Ley de Amparo; además, que las publicaciones realizadas en redes sociales no refieren a ninguna sanción impuesta que tenga por objeto menoscabar la dignidad o su honor y tampoco se trataba de una persona privada de su libertad.

Criterio jurídico: La libertad de expresión que protegen los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, no conlleva permitir a las autoridades ataques a la dignidad humana y al honor a través del escarnio y desprestigio público, pues dichos actos constituyen la acepción de infamia prohibida por el artículo 22 constitucional.

Justificación: No se desconoce que en términos de los artículos 6o. y 7o. constitucionales y 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los ciudadanos e incluso las autoridades tienen derecho a manifestar y difundir sus opiniones e ideas; sin embargo, el ejercicio de la libertad de expresión no llega al extremo de que estén autorizadas a expresar públicamente cualquier palabra que vulnere la dignidad humana, porque aunque en el ejercicio de esa libertad pueden afirmar cualquier hecho o expresar cualquier pensamiento, ese ejercicio no tiene el alcance de involucrarse en la vida privada de las personas ni en expresiones que tiendan a manifestar un defecto personal y de actuación o un hecho ilícito, porque el defecto de personalidad constituye un agravio de denostación, exclusión o discriminación que afecta la psique personal, y respecto de los actos o hechos ilícitos, las autoridades tienen el deber de utilizar los cauces legales para denunciarlos; pensar lo contrario implica un incumplimiento al deber de proteger el derecho humano a la dignidad, pues como autoridades están obligadas a respetarlo y hacer cuanto esté a su alcance para protegerlo, de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Federal.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2027102-58159649/libertad-de-expresion-los-articulos-6o-y-7o · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 339/2023. 9 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Suárez Fragoso. Secretario: Noel Israel Loera Ruelas. Queja 376/2023. 29 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Ana María de la Rosa Galindo. Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 193/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.A.CN. J/58 A (11a.), de rubro: “SUSPENSIÓN DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LAS PUBLICACIONES DE MENSAJES Y VIDEOS EN REDES SOCIALES, NO CORRESPONDEN NI SON EQUIPARABLES A LAS PENAS INFAMANTES PROHIBIDAS EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA.”.

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