SUSPENSIÓN DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LAS PUBLICACIONES DE MENSAJES Y VIDEOS EN REDES SOCIALES, NO CORRESPONDEN NI SON EQUIPARABLES A LAS PENAS INFAMANTES PROHIBIDAS EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito sostuvieron posturas contradictorias al resolver dos recursos de queja, interpuestos en contra de la resolución dictada por una Juzgadora Federal en la que determinó la improcedencia de la suspensión de plano para paralizar los efectos y consecuencias de publicaciones de mensajes y videos en redes sociales, que la parte promovente consideró equiparables a las penas infamantes prohibidas en el artículo 22 de la Constitución Federal. Mientras que uno de los órganos contendientes declaró fundado el recurso de queja y estimó que tales publicaciones son equiparables a las penas infamantes prohibidas en la Constitución, por lo que procedía el otorgamiento de la suspensión de plano, el otro declaró infundado el recurso con base en que dichos actos no son ni se equiparan a las penas infamantes referidas.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que es improcedente decretar la suspensión de plano para paralizar los efectos y consecuencias de las publicaciones de mensajes y videos en redes sociales, por no corresponder ni equipararse a las penas infamantes prohibidas en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación: De la doctrina que alude a los antecedentes históricos de las penas infamantes, así como de los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluye que el artículo 22 de la Constitución Federal, prevé la prohibición al poder punitivo del Estado de imponer penas infamantes, entendidas como aquellas sanciones emitidas por autoridades competentes dentro de un procedimiento, aplicables a la comisión de actos ilícitos, en las que se emplea el escarnio social con el objetivo de mermar y denigrar la reputación, así como la honra de la persona condenada, formando así parte del castigo por la conducta ilícita cometida.En esas condiciones, no es jurídicamente válido, bajo ninguna interpretación ni por equiparación, considerar que las expresiones consistentes en publicaciones de mensajes y videos en redes sociales constituyen penas o sanciones infamantes prohibidas en el artículo 22 constitucional, respecto de las que sí procede la suspensión de plano, porque si bien una persona puede difamar a otra mediante expresiones que pueden no resultar ciertas; no menos exacto lo es que tales actos no fueron impuestos por una autoridad como una pena, castigo o sanción infamante derivado de la comisión de una conducta que se considere contraria a derecho.En consecuencia, no es procedente decretar la suspensión de plano cuando se reclamen publicaciones de mensajes y videos en redes sociales, para suspender sus efectos y consecuencias, por no corresponder ni ser actos equiparables a las penas infamantes prohibidas en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2028226-ee5fa985/suspension-de-plano-en-el-juicio-de-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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