CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE APELACIÓN PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES INEXISTENTE CUANDO DERIVA DE LA APLICACIÓN DE LOS ACUERDOS GENERALES DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REGULAN EL TURNO Y DISTRIBUCIÓN DE LOS ASUNTOS.
Hechos: En el juicio de amparo indirecto, un Tribunal Colegiado de Apelación en Materia Penal determinó carecer de competencia para conocer de la demanda, debido a que uno de sus integrantes fue señalado como autoridad responsable; motivo por el cual, ordenó su envío a otro Tribunal Colegiado de Apelación de la misma materia dentro del propio Circuito, quien tras no aceptar la competencia del asunto, planteó el conflicto competencial respectivo; sin embargo, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento advirtió que el asunto no implicaba dilucidar si los órganos contendientes carecían de jurisdicción por razón de grado, territorio o materia, sino que involucraba cuestiones relacionadas con la aplicación e interpretación del Acuerdo General 24/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la integración, organización y funcionamiento de los tribunales contendientes.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es inexistente el conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Apelación cuando el asunto no implica dilucidar si los órganos contendientes carecen de jurisdicción por razón de grado, territorio o materia, sino que involucra cuestiones relacionadas con la aplicación de los Acuerdos Generales emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regulan el turno y distribución de los asuntos.
Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 115/2011 estableció que –por regla general– la aplicación de los Acuerdos Generales emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regulan el turno y distribución de asuntos entre los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, no constituye un factor que determine competencia, pues sólo se limita a repartir la carga de la labor judicial conforme a reglas administrativas que no implican la extensión de la función jurisdiccional, sino un sistema interno de distribución de asuntos; de ahí que el conflicto competencial que se suscite entre ellos debe declararse inexistente cuando deriva de la aplicación de normas generales que regulan el turno de asuntos. Ahora, en el particular los argumentos de los contendientes se circunscriben a las reglas establecidas en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 24/2022, que reglamenta la integración, organización y funcionamiento de los Tribunales Colegiados de Apelación, es decir, a la interpretación y aplicación del referido instrumento normativo, en la inteligencia de que éste constituye sólo una forma de distribuir la labor judicial, ante la extinción de los Tribunales Unitarios de Circuito y la creación del Tribunal Colegiado de Apelación que les sustituye en sus funciones jurisdiccionales, por lo que no puede ser considerado como un criterio que sustancie válidamente la relación jurídica procesal del conflicto competencial, porque para estimarlo legalmente planteado y pueda ser dirimido por el Tribunal Colegiado de Circuito, en términos del artículo 106 de la Constitución General, es necesario que la negativa de las autoridades contendientes para conocer de un asunto se refiera exclusivamente a un punto concreto jurisdiccional, es decir, que se trate de una cuestión de grado, territorio o materia para conocer de un asunto y no de cuestiones de mero trámite o turno.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2027161-1b3945c7/conflicto-competencial-entre-tribunales-colegiados-de-apelacion-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
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- CONFLICTO COMPETENCIAL. SE ACTUALIZA CUANDO DOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE APELACIÓN SE NIEGAN A CONOCER DE UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AUN CUANDO PARA ELLO SE BASEN EN ACUERDOS G (PR.P.CN. J/10 P (11a.))
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