RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 871 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LOS ACUERDOS DEL SECRETARIO INSTRUCTOR POR LOS QUE NIEGA DECRETAR ALGUNA PROVIDENCIA CAUTELAR Y ORDENA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
Hechos: Una trabajadora promovió juicio de amparo indirecto contra dos acuerdos emitidos por el secretario instructor adscrito al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales; en uno negó decretar la providencia cautelar solicitada para que aquélla no se presentara a laborar en su centro de trabajo en el que se atendía a pacientes con el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), por padecer hipertensión arterial y, en otro, ordenó la suspensión del procedimiento laboral hasta que exhibiera la constancia de no conciliación. El Juez de Distrito desechó la demanda conforme al artículo 113 de la Ley de Amparo, al estimar que previamente a la promoción del juicio de amparo debió agotar el recurso de reconsideración previsto en el artículo 871 de la Ley Federal del Trabajo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que contra los acuerdos dictados por el secretario instructor por los que niega decretar alguna medida cautelar y ordena la suspensión del procedimiento laboral, se actualiza la obligación de agotar el principio de definitividad, consistente en que previamente a instar el juicio de amparo debe interponerse el recurso de reconsideración previsto en el artículo 871 de la Ley Federal del Trabajo.
Justificación: Del referido precepto se advierten las facultades genéricas de las cuales se encuentra dotado el secretario instructor, entre ellas, la de prevenir la demanda laboral y la de resolver sobre las medidas cautelares; asimismo, establece que si alguna inconformidad llegare a surgir de éstas, la parte afectada debe impugnarla a través del recurso de reconsideración, que deberá interponerse oralmente en la audiencia preliminar y será resuelto de plano, oyendo el Juez a las partes. No obsta a lo anterior que el recurso de reconsideración deba interponerse en forma oral en la audiencia preliminar, ya que dicho mandato no es una regla irrestricta que no admita excepciones, sino que resulta exigible que, como en el caso, por la gravedad y trascendencia de la situación jurídica en que se encuentra el proceso laboral –suspendido–, autoriza al accionante a recurrir de forma previa a la celebración de la audiencia preliminar, debido a que la legislación laboral ha superado la rigidez que en antaño tenía, al variar el rigorismo que la limitaba por no prever recurso alguno contra los actos de los secretarios, para ahora establecer el de reconsideración, con lo que amplió el derecho de las partes para que, respetando el plazo para su interposición pudieran instarlo, incluso antes de la audiencia preliminar. Máxime que al tener los actos reclamados la naturaleza de acuerdos preventivos, atañen a cuestiones procedimentales que no causan perjuicio actual y directo al quejoso, quien se encuentra sujeto a la actitud procesal que adoptará, lo que hace patente la improcedencia del juicio de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2027269-ca0b706c/recurso-de-reconsideracion-previsto-en-el-articulo-871 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
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