SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. SI LA AUTORIDAD FISCAL FORMULA UN PRIMER REQUERIMIENTO QUE SE DESAHOGA EN TIEMPO, Y AUN ASÍ NO RESUELVE LO QUE PROCEDA EN EL PLAZO LEGAL, SI EL CONTRIBUYENTE DECIDE DEMANDAR LA NEGATIVA FICTA CONFIGURADA, CUANDO LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA EXPRESA LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS PARA NEGAR LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA, AQUÉL ESTÁ EN POSIBILIDAD DE OFRECER PRUEBAS PARA DESVIRTUARLOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 73/2013 (10a.)].
Hechos: Una contribuyente presentó ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT) una solicitud para obtener la devolución del saldo a favor generado por concepto del impuesto al valor agregado (IVA); la autoridad hacendaria en respuesta le requirió diversa información y documentación, lo cual desahogó en tiempo; sin embargo, toda vez que la autoridad no acordó lo conducente dentro del plazo de tres meses a que alude el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, la contribuyente demandó la nulidad de la resolución negativa ficta recaída a dicha solicitud. Al contestar la demanda, la autoridad expresó los motivos y fundamentos de su resolución y negó la devolución solicitada. Inconforme con ello, la actora en su escrito de ampliación de demanda ofreció, entre otras pruebas, la pericial en materia de contabilidad, la cual fue admitida por el Magistrado instructor, pero en contra de su admisión la autoridad interpuso recurso de reclamación, en el que la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa la revocó y desechó esa probanza, al considerar que se estaba en un juicio de litis abierta, en el que si ante la autoridad demandada no se ofreció dicha prueba, en sede contenciosa administrativa ya no podía hacerlo y en la sentencia definitiva reconoció la validez de la resolución negativa ficta impugnada.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el supuesto de que el contribuyente presente una solicitud de devolución de saldo a favor y la autoridad hacendaria le formule un primer requerimiento, el cual se desahogó en tiempo, pero ésta no acuerda nada durante el plazo legal que tiene para ello, si el afectado demanda la nulidad de la negativa ficta configurada y al contestar la autoridad fiscal expresa los motivos y fundamentos de su resolución y niega la devolución solicitada, no se está en presencia del juicio de litis abierta al que se refiere la tesis de jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que impida a la parte actora el despliegue de su defensa en forma plena, incluido su derecho de ofrecer pruebas para desvirtuar los motivos y fundamentos que en la contestación de la demanda expresó la autoridad demandada para sustentar su negativa ficta configurada, en virtud de que con su proceder omisivo en sede administrativa obstaculiza el derecho del contribuyente de ofrecer los medios de prueba para acreditar su pretensión, derecho que válidamente puede ejercer en sede jurisdiccional, al no ser aplicable la limitante prevista en la jurisprudencia referida, relativa a la existencia de un recurso, que en el supuesto analizado el contribuyente no puede interponer ante el silencio de la autoridad fiscal.
Justificación: El trámite para obtener la devolución de saldo a favor que presenta un contribuyente está regulado en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, del que deriva que la solicitud inicial puede ser motivo de un primer requerimiento, desahogado el cual si a criterio de la autoridad hacendaria aún es necesaria mayor aportación de datos, informes o documentos adicionales, debe efectuar un segundo requerimiento; trámite que, en principio, debe concluir con una resolución que decida lo que corresponda sobre la solicitud presentada y, de ser desfavorable para el contribuyente, es impugnable a través del recurso de revocación, en el que puede ofrecer las pruebas que a su derecho convengan; sin embargo, cuando la autoridad fiscal a pesar de haber formulado un primer requerimiento y de haber sido éste desahogado oportunamente por el contribuyente, incurre en silencio por más de tres meses sin resolver nada al respecto, plazo que se prevé en el artículo 37 del código en cita, el afectado puede impugnar la negativa ficta configurada ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y si al contestar la demanda la autoridad demandada expresa los motivos y fundamentos de su resolución para negar la devolución solicitada, el contribuyente está en posibilidad de ofrecer pruebas para desvirtuar las razones de la autoridad hacendaria. En ese contexto, es ilegal su desechamiento con el argumento de que al ser el juicio de litis abierta no puede ofrecer las pruebas que no exhibió en sede administrativa, en virtud de que no estuvo en posibilidad legal de hacerlo, porque con el proceder omisivo de la autoridad hacendaria se generó la configuración de la negativa ficta, que constituye la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo. De modo tal que si la autoridad demandada, al contestar la demanda de nulidad está en condiciones de expresar los motivos y fundamentos de su resolución negativa ficta, que hasta ese momento procesal niega la devolución solicitada, la parte actora al conocer las razones del rechazo de su solicitud y formular la ampliación de demanda, está en posibilidad legal de ofrecer pruebas en sede contenciosa administrativa para controvertirlas; de lo contrario se le dejaría en total estado indefensión, pues ante el silencio de la autoridad hacendaria, el contribuyente no podía saber qué plantear u ofrecer en sede administrativa, lo que sólo pudo conocer hasta que la autoridad contestó la demanda, y con ese conocimiento cierto legalmente estuvo en posibilidad de ofrecer las pruebas que a su derecho conviniera.
VIGÉSIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2027409-9a1aaf22/solicitud-de-devolucion-de-saldo-a-favor-si · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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