EXCEPCIONES DILATORIAS O PROCESALES Y PERENTORIAS. CONFORME AL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CHIAPAS, PREVIAMENTE AL ANÁLISIS DE LA ACCIÓN PRINCIPAL O RECONVENCIONAL, DEBEN EXAMINARSE INICIALMENTE LAS PRIMERAS Y SÓLO SI NO PROSPERAN, ESTUDIARSE LAS PERENTORIAS, PUES DE PROCEDER ALGUNA QUE IMPIDA EL ANÁLISIS DE FONDO DEL ASUNTO, SERÁ INNECESARIO PRONUNCIARSE RESPECTO A LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN EJERCIDA.
Hechos: El actor instó la acción real de prescripción positiva; por su parte, la demandada reconvino la rescisión del contrato base de la acción y, al contestar, la actora primigenia opuso la excepción de improcedencia de la acción reconvenida por ser contradictoria; en la sentencia se declaró procedente la reconvención planteada y se condenó a la rescisión del contrato; ambas partes interpusieron recurso de apelación en el que la Sala responsable convalidó que, en primer término, se analizó la acción reconvencional que resultó procedente y, por ende, confirmó la sentencia impugnada, sin atender la excepción de improcedencia de la acción reconvencional por tratarse de acciones contradictorias.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que conforme al artículo 274 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, previamente al análisis de la acción principal o reconvencional, deben examinarse en primer orden las excepciones dilatorias o procesales y sólo si no prosperan, estudiar las perentorias, pues de proceder alguna que impida el análisis de fondo del asunto, será innecesario pronunciarse respecto a los elementos de la acción ejercida.
Justificación: Lo anterior, porque las excepciones dilatorias o procesales tienen como función paralizar el curso o conocimiento de la acción para que se cumpla determinada formalidad, plazo o requisito de competencia, y su efecto es dar por terminado el juicio sin entrar al estudio del fondo del asunto, salvo que su decisión sea de previo pronunciamiento; mientras que las excepciones perentorias tienen la finalidad de destruir la acción o persiguen evitar una condena, total o parcial; por tanto, de la intelección del artículo 274 citado se obtiene que al pronunciarse la sentencia se estudiarán previamente las excepciones, debido a que tratándose de las dilatorias o procesales, si alguna se declarara procedente, se abstendrán los tribunales de entrar al fondo del negocio, dejando a salvo los derechos del actor; asimismo, se examinarán las perentorias, que son las que destruyen la acción o persiguen evitar una condena, total o parcial y, una vez superadas, esto es, si no se declaran procedentes, se estudiará la acción ejercida, condenando o absolviendo, en todo o en parte, según el resultado de la valoración de las pruebas que haga el tribunal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2027493-9b9afdb5/excepciones-dilatorias-o-procesales-y-perentorias-conforme-al · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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