CONTRATO DE SEGURO. LA COMUNICACIÓN AUTÉNTICA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY RELATIVA, IMPLICA QUE LA ASEGURADORA MANIFIESTE DE MANERA EXPRESA, CLARA Y PRECISA SU DECISIÓN DE RESCINDIR EL CONTRATO POR OMISIONES O INEXACTAS DECLARACIONES PRECONTRACTUALES, A FIN DE QUE SE ACTUALICE PLENAMENTE LA EXCLUYENTE POR ENFERMEDAD PREEXISTENTE.
Hechos: La beneficiaria de un seguro de vida demandó a la empresa aseguradora el pago de la suma asegurada ante el fallecimiento del asegurado. El tribunal responsable declaró procedente la acción, porque si bien es cierto que la demandada probó conforme al artículo 47 de la Ley sobre el Contrato de Seguro que, al momento de contratar el seguro, el asegurado omitió informarle acerca de la enfermedad preexistente que padecía (diabetes), y que ésta fue la causa de su fallecimiento, también lo es que no comunicó de forma auténtica a la actora su decisión de rescindir el contrato por esos motivos.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la comunicación auténtica a que se refiere el citado artículo 48 implica que la empresa aseguradora manifieste a la asegurada o beneficiaria de manera expresa, clara y precisa su decisión de rescindir el contrato por omisiones o inexactas declaraciones precontractuales, a fin de que se actualice plenamente la excluyente por enfermedad preexistente.
Justificación: Lo anterior, porque la "comunicación auténtica" que exige el referido artículo 48 parte de la premisa de que es necesaria la existencia de una manifestación expresa, clara y precisa de la voluntad de la aseguradora de rescindir el contrato por omisión de hechos relevantes para la apreciación del riesgo; de tal suerte que no basta con que pruebe que expidió algún comunicado en el que hizo saber al asegurado o a sus beneficiarios que es improcedente su reclamo de pago de seguro, sino que además es necesario que señale de manera expresa, clara y precisa su decisión de rescindir el contrato, pues sólo de esta forma la parte afectada estará en posibilidad de preparar una adecuada defensa y desvirtuar las causas que sustentan dicha facultad de rescisión. Esta interpretación es acorde con la finalidad que persiguió el legislador al reformar el citado artículo 48 mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2002, en el sentido de que busca "dotar de mayor certeza jurídica en la formalización de la rescisión del contrato por omisión o inexactas declaraciones precontractuales".
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2027721-03de362d/contrato-de-seguro-la-comunicacion-autentica-a-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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