LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA QUE RESOLVIÓ EL INCIDENTE RELATIVO DENTRO DE UN JUICIO DE DIVORCIO INCAUSADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NAYARIT).
Hechos: En un juicio ordinario civil la parte actora demandó la disolución tanto del vínculo matrimonial, como de la sociedad conyugal y su respectiva liquidación. La parte demandada contestó mostrándose de acuerdo con las prestaciones reclamadas. Seguido el procedimiento en sus etapas procesales se dictó sentencia en la que se declaró disuelto el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal, dejando la liquidación para el incidente respectivo; contra la interlocutoria que resolvió dicha incidencia se interpuso recurso de apelación, porque se incluyeron bienes que fueron adquiridos con posterioridad a que uno de los contrayentes abandonara el domicilio conyugal, medio de impugnación que confirmó la interlocutoria en comento, cuya sentencia se reclamó en el juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede el juicio de amparo directo respecto de la sentencia dictada en el recurso de apelación interpuesto contra la resolución interlocutoria que resolvió el incidente de liquidación de la sociedad conyugal, dentro de un juicio de divorcio incausado, al reunir las características de las resoluciones que enuncia el artículo 170 de la Ley de Amparo.
Justificación: Lo anterior, porque conforme al artículo 62 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, las resoluciones judiciales son autos o sentencias y éstas son definitivas o interlocutorias, según resuelvan la cuestión de fondo o incidental, respectivamente y, por exclusión, los demás son autos. Entonces, el hecho de que las partes en un juicio de divorcio incausado, en el que únicamente se estableció la terminación de la sociedad conyugal, por el simple hecho de haberse extinguido el matrimonio, pero no las bases para llevar a cabo su liquidación; esto es, no se definió si hubo o no capitulaciones matrimoniales, qué bienes formaron parte de éstas y cuáles aportó cada uno de los cónyuges; si dichos bienes produjeron ganancias o no y cuáles o de dónde emanan, ni en qué proporción contribuyeron las partes al incremento o disminución del capital de la sociedad, entre otras cosas, decidan finiquitarla a través del incidente de liquidación o de un procedimiento como el de terminación de dicha colectividad que prevé el citado código, el cual concluye con una sentencia en la que se establece el derecho de las partes a un porcentaje de los bienes, acciones u otros enseres que formaban parte de dicha unidad económica, ello no significa que dicha resolución sea interlocutoria, porque no se limita a cuantificar una condena líquida o ilíquida decretada en una sentencia previa, si en ésta no se proporcionó base alguna para hacerlo. Por el contrario, se trata de una determinación definitiva que, con base en las pruebas aportadas por cada una de las partes, estableció el derecho que tienen a los bienes de la colectividad y al porcentaje que les corresponde; por lo que en su contra procede el juicio de amparo directo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2027741-59455cc2/liquidacion-de-la-sociedad-conyugal-procede-el-juicio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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