DIVORCIO INCAUSADO Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE CONFIRMA LA DICTADA POR EL JUEZ DE ORIGEN, Y QUE NO DECIDIÓ SOBRE LA TOTALIDAD DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS, NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.
Los artículos 34, primer párrafo y 170, fracción I, de la Ley de Amparo establecen que el juicio de amparo directo es competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, y procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, entendiéndose por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; y, por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal, lo den por concluido; supuestos éstos en los que no se encuentra la sentencia dictada en un recurso de apelación que confirma la que emite el Juez natural, en la que sólo decide sobre el divorcio incausado y la liquidación de la sociedad conyugal; empero, ordena continuar el procedimiento por cuanto a la diversa acción planteada vía reconvención. Acorde con ello, es inconcuso que en esa resolución no se resolvió sobre la totalidad de las prestaciones reclamadas y, por tanto, no reúne la naturaleza de una sentencia definitiva o resolución que pone fin al juicio; de ahí que resulte evidente que esa resolución no pueda impugnarse en el juicio de amparo directo y, en consecuencia, el órgano colegiado ante quien se promueve, debe declarar su incompetencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2017426-1a3629a2/divorcio-incausado-y-liquidacion-de-la-sociedad-conyugal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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