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VIA EJECUTIVA MERCANTIL. NO ES IMPROCEDENTE SOLO PORQUE LA ACCION SE FUNDE EN DOCUMENTO PUBLICO EN QUE SE CONSTITUYE GARANTIA HIPOTECARIA.

Clave: IX.2o.3 C · Registro digital (IUS): 202820 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Abril de 1996; Pág. 496

Si el documento fundatorio de la acción proviene de un acto mercantil, la controversia que de la misma se suscite debe regirse por las leyes mercantiles, de conformidad con el artículo 1050 del Código de Comercio, en relación con el 75, fracción XIV de la Ley de Instituciones de Crédito; y como ésta en el artículo 72, preceptúa que para obtener el pago de una obligación mercantil con garantía real, el interesado puede optar por seguir un juicio ejecutivo mercantil, ordinario o el que le corresponda, estableciendo que el acreedor al ejercitar cualquiera de las indicadas vías, conserva la garantía real y su preferencia aun cuando los bienes (objeto de la hipoteca) se señalen para la práctica de la ejecución; ello permite concluir que la sola circunstancia de que en un instrumento público en el que se contiene un reconocimiento de adeudo, también se hubiere constituido una garantía hipotecaria, no desvirtúa la naturaleza ejecutiva del título, siempre que éste reúna los demás requisitos legales, y, por ende, tampoco hace improcedente la vía ejecutiva mercantil.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/202820-0914bcbc/via-ejecutiva-mercantil-no-es-improcedente-solo-porque · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 24/96. Banco del Centro, S.A. 22 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Juana María Meza López. Secretario: José Angel Hernández Huízar. Nota: Por ejecutoria de fecha 30 de octubre de 1996, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 27/96 en que participó el presente criterio.

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