DETENTACIÓN DE VEHÍCULO ROBADO. PARA QUE SE CONFIGURE ESTE DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 375, FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE PUEBLA, DEBE ACREDITARSE QUE LA CONDUCTA DEL SUJETO ACTIVO SE REALIZÓ CON DOLO, YA SEA DIRECTO O EVENTUAL, PUES DE LO CONTRARIO CONSTITUYE UNA SIMPLE DETENTACIÓN DE BUENA FE.
Hechos: El quejoso reclamó la sentencia definitiva en la que se tuvo por acreditada la materialidad del delito de detentación de vehículo robado, previsto y sancionado en el artículo 375, fracción IX, del Código Penal del Estado de Puebla, y su plena responsabilidad penal, sobre la base de que se encontraba en posesión de un automotor que tenía reporte de robo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para que se configure el delito de detentación de vehículo robado, además de la acreditación de sus elementos estructurales, definidos expresamente en el artículo 375, fracción IX, del Código Penal del Estado de Puebla, debe demostrarse que esa detentación por el sujeto activo se llevó a cabo con dolo, ya sea directo o eventual.
Justificación: De conformidad con el artículo 13 del Código Penal del Estado de Puebla, el dolo se entiende cuando la conducta se ejecutó con intención (directo), o bien, se previó como posible el resultado típico y se quiso o aceptó la realización del hecho descrito por la ley (eventual). Ahora bien, en el delito de detentación de vehículo robado no basta que una persona sea encontrada en posesión de un automotor robado para que, en automático, sea sancionada por esa conducta, ya que si se considera que quien lo comete no es aquel que realizó la acción de apropiación, sino que la ejecutó otro individuo, es imperioso que los datos arrojados por el material probatorio de la causa penal que se le siga evidencien que aun teniendo conocimiento del origen ilegal del vehículo decidió detentarlo, o bien, que representándose como posible la configuración del delito aceptó las consecuencias de poseerlo (no quiso directamente, pero actuó admitiendo la eventual realización del ilícito), lo cual implica, incluso en ambos aspectos, que la voluntad y consciencia de detentar un objeto de procedencia indebida tiene como finalidad obtener un provecho o lucro. A lo que debe añadirse que tanto de la exposición de motivos que originó la adición de la fracción IX al artículo 375, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 27 de julio, como de la reforma al propio precepto, publicada en el mismo medio oficial el 4 de enero, ambos de 2012, se advierte que la finalidad del legislador fue impedir la formación de cadenas delictivas que permitan a las personas que en ellas intervienen obtener algún lucro, el cual se entiende como indebido, al provenir de un objeto hurtado y con conciencia de que lo es, de modo que no es dable sancionar penalmente a quien, sin contar con relación alguna con dichas cadenas delictivas, simplemente tenga dentro de su radio de acción y disponibilidad un bien robado, pues de no existir datos objetivos que permitan concluir que tal detentación se hizo con intención consciente y voluntaria o que representándose la posibilidad de que se ejerciera sobre un vehículo robado, no se renunció a ello, aceptando sus consecuencias, debe presumirse que se dio dentro de un marco de buena fe y que, por ende, sólo constituye una inclusión del bien al patrimonio del individuo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2028252-73fd49aa/detentacion-de-vehiculo-robado-para-que-se-configure · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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