RECURSO DE APELACIÓN. EL ARTÍCULO 138 DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA, EN SU VERTIENTE DE DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO.
Hechos: En el juicio de amparo directo se reclamó la resolución dictada en un recurso de revocación contra el auto de presidencia dictado por un Tribunal Colegiado de Apelación, en el que desechó de plano el diverso recurso de apelación, al no haber señalado las constancias para integrar el testimonio relativo, para ser enviado al tribunal de alzada, con lo cual se consideró estrictamente aplicable al caso el artículo 138 de la Ley de Concursos Mercantiles.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 138 de la Ley de Concursos Mercantiles, al establecer el desechamiento de plano del recurso de apelación como sanción cuando en el escrito a través del cual se interpone se incumpla con la obligación formal de señalar las constancias para integrar el testimonio relativo, viola el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia, en su vertiente de derecho a un recurso judicial efectivo.
Justificación: La tutela judicial efectiva reconocida como derecho humano en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, garantiza el acceso a la administración de justicia plena por los órganos jurisdiccionales permanentemente estatuidos con antelación al conflicto, sin más condición que las formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso para lograr su trámite y resolución. Así, el artículo 138 de la Ley de Concursos Mercantiles, al sancionar con el desechamiento de plano del recurso de apelación cuando se incumple con la obligación formal de señalar las constancias para integrar el testimonio correspondiente, establece un rigorismo o formalismo procedimental excesivo, en un asunto donde el fondo puede resolverse con motivo de los diversos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, cuando ya se tienen las constancias necesarias para resolver de fondo el recurso vertical. De manera que para que sea acorde dicho requisito procesal al derecho fundamental citado, el legislador bien pudo disponer que el juzgador pudiera prevenir al apelante, por una sola ocasión, para que de no contar ya con las constancias necesarias para resolver de fondo el recurso de apelación, subsane su omisión y señale las necesarias para la integración del testimonio respectivo, a fin de darle oportunidad para que el asunto se resuelva de fondo, al tratarse de una norma que revela una clara desproporción entre la finalidad de la formalidad establecida (señalar las constancias necesarias para resolver) y la correcta y funcional administración de justicia para la efectiva protección de los derechos de las personas, en especial, el derecho a un recurso judicial efectivo.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2028273-1d3eb92e/recurso-de-apelacion-el-articulo-138-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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