SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA LABORAL. DEBE NEGARSE POR LO QUE RESPECTA AL MONTO NECESARIO PARA LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR, Y GARANTIZARSE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUEDAN DERIVAR DE ESA MEDIDA CAUTELAR, AUN CUANDO LA PARTE QUEJOSA SEA UN ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
Hechos: Petróleos Mexicanos, Pemex Gas y Petroquímica Básica y Pemex Transformación Industrial, promovieron juicio de amparo directo contra el laudo dictado en un juicio laboral en el que se les condenó al pago de una pensión en favor de la parte actora y solicitaron su suspensión. La Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje concedió la medida y consideró improcedente e innecesario garantizar la subsistencia de la persona trabajadora, y solicitar el otorgamiento de fianza, ya que aquéllas, al ser organismos descentralizados del Gobierno Federal, están exentas en términos del artículo 9o. de la Ley de Amparo abrogada.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que debe negarse la suspensión del laudo reclamado en el juicio de amparo directo por lo que respecta al monto necesario para la subsistencia del trabajador, y garantizarse los daños y perjuicios que puedan derivar de esa medida cautelar, aun cuando la parte quejosa sea un ente de la administración pública.
Justificación: Conforme a las excepciones al principio de igualdad procesal a que alude el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, las partes que tengan el carácter de entes públicos de la administración pública federal, estatal y municipal, no podrán ser conminadas a exhibir las garantías que para determinados actos procesales exige dicho ordenamiento o sujetas de mandamiento de ejecución forzosa para hacer cumplir coactivamente la sentencia que en su caso se dicte, ni sus bienes ser embargados para ese fin. Por su parte, el artículo 9o., segundo párrafo, de la Ley de Amparo abrogada (correlativo del diverso 7o., segundo párrafo, de la ley vigente) prevé que personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que ese ordenamiento exige a las partes; sin embargo, este precepto se refiere a la hipótesis en que las autoridades defiendan intereses patrimoniales. En otras palabras, cuando éstas acuden al juicio de amparo a defender esa clase de intereses, lo hacen en calidad y a semejanza de los particulares, en un plano de coordinación o de igualdad procesal, pero no como personas morales oficiales, como en el caso, que reclaman la ejecución de un laudo laboral. Por tanto, de la interpretación literal, sistemática y causal teleológica de los artículos 132 y 190 de la Ley de Amparo, se concluye que el actor tiene derecho a que se asegure su subsistencia durante la tramitación del juicio de amparo, así como a que se garanticen los daños y perjuicios que pueda ocasionar la suspensión del acto reclamado, sin que para ello obste que la parte patronal sea un ente de la administración pública. Lo anterior con apoyo en las tesis de jurisprudencia P./J. 71/2014 (10a.), P./J. 35/2018 (10a.), 2a./J. 94/2018 (10a.), 2a./J. 209/2006 y 1a./J. 70/2012 (10a.), del Pleno y de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2028345-36120b64/suspension-en-el-juicio-de-amparo-directo-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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