BENEFICIOS PRELIBERACIONALES EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CORRESPONDE A LA PERSONA SENTENCIADA DESVIRTUAR LA OPOSICIÓN DE LA FISCALÍA A SU CONCESIÓN.
Hechos: Un Tribunal Colegiado de Apelación convalidó la sentencia condenatoria derivada del procedimiento abreviado en el cual se negó a la persona sentenciada el acceso a los beneficios preliberacionales, en virtud del oficio ofrecido por la Fiscalía, expedido por la autoridad penitenciaria, en el que se informó que aquélla contaba con una condena previa en sentencia ejecutoriada por delito doloso, sin que el sentenciado o su defensa expusieran a la persona juzgadora razones suficientes para su concesión, u ofrecieran datos de prueba pertinentes para desestimar la oposición ministerial.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que corresponde a la persona sentenciada dentro del procedimiento abreviado, desvirtuar la oposición de la Fiscalía para que se le concedan beneficios preliberacionales.
Justificación: De conformidad con el artículo 18, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pueden otorgarse beneficios a quien sea condenado por la comisión de un delito, los cuales se regulan en la ley secundaria, acorde al modelo del sistema penitenciario diseñado en la propia Norma Fundamental, sin que constituyan derechos fundamentales de la persona sentenciada, sino únicamente medios adecuados para incentivar su reinserción. Su instrumentación debe ceñirse a las directrices que rigen en el sistema penal acusatorio y oral, previsto en el artículo 20 de la Constitución Federal, del que se sigue que para efectos de la imputación y sustento de una sentencia de condena, la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público; sin embargo, de existir oposición de la Fiscalía para la concesión de beneficios preliberacionales en el procedimiento abreviado, es necesario que la parte acusada exponga razones suficientes y ofrezca los datos de prueba pertinentes para que se desestime la mencionada oposición ministerial y la persona juzgadora conceda el beneficio al dictar sentencia, ya que su otorgamiento depende de que las pruebas respectivas pongan de manifiesto que están satisfechos los requisitos legales para su concesión, por la naturaleza premial de los beneficios, que no son derechos de aplicación inmediata a los sentenciados y, por ende, no deben ser aplicados como resultado automático de una decisión de condena en esa forma anticipada de terminación del proceso penal. Máxime que de acuerdo con el principio de reinserción social, el sentenciado debe ser visto como una persona sujeta de derechos y obligaciones, razón por la cual los beneficios preliberacionales deben concederse a quien resulte merecedor de ellos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2029099-6af68b07/beneficios-preliberacionales-en-el-procedimiento-abreviado-corresponde-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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