CONTROL DEL TABACO. EL ARTÍCULO 60, PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIONES I, II Y III, DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL RELATIVA, AL PREVER LA PROHIBICIÓN DE BRINDAR LA PRESTACIÓN DE CUALQUIER SERVICIO O CONSUMO DE ALIMENTOS, BEBIDAS O ENTRETENIMIENTO EN LAS ZONAS EXCLUSIVAMENTE PARA FUMAR, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 16 DE DICIEMBRE DE 2022).
Hechos: Una persona reclamó en amparo indirecto el artículo referido, que prohíbe la prestación de cualquier servicio o consumo de alimentos, bebidas o entretenimiento en las zonas exclusivamente para fumar, al considerar que excede lo dispuesto por la ley respectiva. El Juzgado de Distrito determinó que el artículo va más allá de las restricciones establecidas por el legislador, pues no prohibió que en las zonas especiales para fumar se presten servicios de venta y de consumo de bebidas y alimentos. Las autoridades responsables interpusieron recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 60, párrafo primero, fracciones I, II y III, del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco viola el principio de subordinación jerárquica, al prohibir la prestación de cualquier servicio o consumo de alimentos, bebidas o entretenimiento en las zonas exclusivamente para fumar.
Justificación: El artículo 27 de la Ley General para el Control del Tabaco establece la existencia y regula las premisas esenciales de las zonas exclusivamente para fumar, lo que acota únicamente a ubicarlas en espacios al aire libre, sin mayor limitación. Con ello se constata que el primer párrafo del artículo 60 incorporó una prohibición no prevista en el esquema de regulación de los espacios destinados para personas fumadoras, al impedir la prestación de cualquier servicio o consumo de alimentos, bebidas o entretenimiento. Del mismo modo, las exigencias contenidas en sus fracciones I, II y III, relativas a que las zonas exclusivas para fumar se encuentren físicamente separadas e incomunicadas de los espacios 100 % libres de humo de tabaco; que tengan una distancia de al menos 10 metros de las entradas, accesos, salidas o cualquier lugar obligado donde las personas pasen o se congreguen, así como que sus dimensiones no deben exceder el 10 % del área total del inmueble o establecimiento, exceden lo dispuesto por el legislador en la ley que reglamenta, en la medida que esos requisitos encuentran correspondencia con el diseño de las áreas exclusivamente para fumar en las que el Reglamento prohíbe la prestación de cualquier servicio o consumo de alimentos, bebidas o entretenimiento, lo que demuestra que se trata de exigencias que se complementan para erigirse en un impedimento para el establecimiento de esas zonas y reforzar una limitación que la Ley no concibió, por lo que las referidas porciones violan el principio de subordinación jerárquica.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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