LIBERTAD ANTICIPADA. LA RESTRICCIÓN PARA SU CONCESIÓN, PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, SE ACTUALIZA CUANDO LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD ES SENTENCIADA POR CUALQUIERA DE LOS TRES DELITOS AHÍ MENCIONADOS.
Hechos: El juzgado de Ejecución desechó por notoriamente improcedente la petición del sentenciado por el delito de delincuencia organizada, relativa a la concesión de la libertad anticipada, al haber sido condenado por uno de los ilícitos respecto de los cuales existe prohibición expresa para acceder a dicho beneficio en el artículo 141, último párrafo, de la Ley Nacional de Ejecución Penal; no obstante, solicitó que se realizara una interpretación pro persona de la restricción mencionada y se determinara que únicamente se actualiza cuando la persona ha sido sentenciada conjuntamente por los tres delitos ahí referidos, esto es, por delincuencia organizada, secuestro y trata de personas.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la restricción para la concesión del beneficio de la libertad anticipada, prevista en el último párrafo del artículo 141 mencionado, se actualiza cuando la persona privada de la libertad es sentenciada por cualquiera de los tres delitos ahí mencionados.
Justificación: La interpretación sistemática de las normas busca extraer de su texto un enunciado cuyo sentido sea acorde con el contenido general del ordenamiento al que pertenece; procura el significado atendiendo al conjunto de normas o sistema del que forma parte, pues un precepto no debe interpretarse de manera aislada, sino en conjunto con los demás que forman parte de los ordenamientos del sistema jurídico mexicano. Al interpretar sistemáticamente el último párrafo del artículo 141 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, con los diversos 43 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, 19 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro y 47 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, en los que de manera autónoma e independiente se establece la prohibición para otorgar algún beneficio preliberacional cuando se cometan los delitos previstos en esas legislaciones, se concluye que el alcance del artículo 141 referido debe ser en el sentido de que existe prohibición para conceder el beneficio de libertad anticipada cuando la persona privada de la libertad haya sido sentenciada por cualquiera de esos injustos, aunque sea uno solo. Aun cuando la porción normativa está redactada con la conjunción "y", dicha condicionante no se refiere a la coexistencia de todos los delitos ahí mencionados, sino que sólo establece un listado de los que conforme a una redacción ordinaria se divide por una coma, siendo que la conjunción se utiliza para concluir con el listado. Sin que resulte válida una interpretación pro persona en sentido diverso, en razón de que las interpretaciones adoptadas deben ser jurídicamente válidas y, en el caso, la señalada no tiene sustento jurídico, por no ser acorde con el sistema normativo.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2029325-e6d2bca4/libertad-anticipada-la-restriccion-para-su-concesion-prevista · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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