DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE DESECHARLA CUANDO SE RECLAMA LA OMISIÓN DE PROVEER SOBRE LA PROVIDENCIA CAUTELAR RELATIVA A MANTENER EL SERVICIO DE SALUD POR EMBARAZO DE UNA TRABAJADORA DESPEDIDA, AUN CUANDO NO SE HAYA EMPLAZADO A LA DEMANDADA EN EL JUICIO LABORAL.
Hechos: En amparo se señaló como acto reclamado la omisión del Tribunal Laboral de proveer sobre las providencias cautelares solicitadas por la actora en el juicio laboral para que el patrón se abstuviera de darla de baja de la institución de seguridad social en la que se encontraba afiliada, arguyendo haber sido despedida en razón de su embarazo. La persona juzgadora desechó de plano la demanda al considerar actualizada de forma notoria y manifiesta una causal de improcedencia, derivada de no haber transcurrido entre la fecha de presentación de la demanda laboral y la de amparo, el plazo de 45 días previsto en el artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo para la caducidad del juicio.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente desechar la demanda de amparo indirecto, aun cuando no se haya emplazado a la demandada en el juicio laboral, si se reclama la omisión de proveer sobre la providencia cautelar relativa a mantener el servicio de salud por embarazo de una trabajadora despedida.
Justificación: El artículo 857 de la Ley Federal del Trabajo establece que el Tribunal Laboral podrá auxiliarse de una persona secretaria instructora quien dictará, entre otras, la providencia cautelar prevista en la fracción III, consistente en requerir al patrón que se abstenga de dar de baja de la institución de seguridad social en la que se encuentra afiliada la trabajadora embarazada que hubiere sido despedida, cuando a juicio del propio tribunal existan indicios suficientes para presumir que fue separada por esa razón, medida que de acuerdo con el artículo 858 de la propia ley, podrá solicitarse al presentarse la demanda o posteriormente y que, en el primer caso, se tramitará antes del emplazamiento, en cuyo caso, si la actora solicitó al tribunal la providencia cautelar en la demanda y justificó su petición en términos del citado artículo 857, fracción III, el tribunal debe proveer de inmediato, inclusive antes de emplazar a las demandadas, por constituir el derecho a la salud un derecho sustantivo de la impetrante, cuya salvaguarda no incide en el trámite del juicio laboral, no se relaciona con el fondo de la controversia ni genera su caducidad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2030137-8ce4d265/demanda-de-amparo-indirecto-es-improcedente-desecharla-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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